STSJ Comunidad de Madrid 360/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteDª. ANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2004:4983
Número de Recurso1019/1998
Número de Resolución360/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00360/2004

SENTENCIA Nº 360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1019/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA)", contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 17 de agosto de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de febrero de 1996; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y, verificado dicho trámite sólo por la parte actora, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de marzo de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA)", contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 17 de agosto de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de febrero de 1996, por las que se aprueba el acta de invitación nº 18.573 levantada a la empresa actora por la existencia de un descubierto en el depósito de fianzas por valor de 77.250.000 ptas. derivados de unos contratos de arrendamientos urbanos, a lo que ha de añadirse el 25% de recargo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 11 de octubre de 1995, tras constatarse la existencia de un descubierto en depósito de fianzas por valor de 77.250.000 ptas., derivado de dos contratos de arrendamiento suscritos por el actor sobre dos fincas situadas en Madrid, por la Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Servicios del IVIMA se levantó Acta de Invitación por la que se requería al actor- arrendador a reponer voluntariamente la cantidad de 77.250.000 ptas. omitida con el recargo del 25%, evitando de esta forma el incurrir en responsabilidad sancionadora.

b).- Mediante resolución del Director Gerente del IVIMA, de fecha 17 de agosto de 1995, fue aprobada tal acta de invitación.

c).- Contra dicha resolución el actor interpuso recurso en vía administrativa que fue resuelto por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 29 de febrero de 1996, desestimatoria del recurso interpuesto.

d).- Contra ambas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La actora solicita la revocación de las resoluciones impugnadas por entender que la obligación de prestar fianza es una prestación patrimonial de carácter público sometida a reserva de ley (art. 31.3 CE) y que el recargo impuesto tiene naturaleza sancionadora y está sometido, por ello, a idéntico principio de legalidad que se incumple en el presente caso por no tener rango de ley el Decreto de 11 de marzo de 1949. Por último, considera que, al tratarse de una sanción, el plazo de prescripción que le resulta de aplicación, que entiende que es el establecido en el Código Penal para las faltas, ha transcurrido sobradamente desde la fecha en la que los contratos de arrendamientos afectados se concertaron en el año 1994.

Por parte de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se alega, de contrario, la plena vigencia y aplicabilidad al presente supuesto del Decreto de 11 de marzo de 1949, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo avala. Considera además, que no nos encontramos en presencia de sanción alguna, sino de una simple compensación por el retraso en el cumplimiento de la obligación de depositar la fianza, tal y como ha establecido, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, entiende que, en cualquier caso, la cobertura legal resulta innecesaria por cuanto no se trata ni de una prestación patrimonial de carácter público ni de una sanción y, en cualquier caso, el principio de reserva de ley establecido en la Constitución no afecta a disposiciones anteriores a la misma. En cuanto al resto de las cuestiones, se remite a las resoluciones impugnadas....

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