STSJ Comunidad de Madrid 366/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteD. RAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2004:4987
Número de Recurso1541/1998
Número de Resolución366/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00366/2004

SENTENCIA Nº 366

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

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En la Villa de Madrid a veintiuno de abril del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1541/1998, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de la mercantil Televisión Peligros S.L., contra resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 9 de julio de 1998; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y habiendo actuado como coadyuvante la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de SUPERCABLE ANDALUCÍA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho, como asimismo efectúa la parte Coadyuvante.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Veron Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de la mercantil Televisión Peligros S.L., impugna resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 9 de julio de 1998, que desestima la solicitud de otorgamiento de concesión especial que habilite a la recurrente para seguir prestando servicio de televisión por cable en la localidad de Peligros (Granada).

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente sentencia los siguientes:

El 8 de abril de 1997 se desestimó a la entidad recurrente una concesión provisional al amparo de la disposición transitoria Primera de la Ley 42/95, 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, para la prestación del servicio de televisión por cable en la localidad de Peligros (Granada).

El 31 de julio de 1996 y 23 de junio de 1997 la recurrente solicitó acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo primero de las disposiciones transitoria primeras del Real Decreto Ley 6/96 y de la Ley 12/97, respectivamente.

Mediante orden de 1 de agosto de 1997 del Ministerio de Fomento se convocó concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucía I.

La actora presentó una oferta al citado concurso interesando el otorgamiento de la correspondiente concesión.

Dicha oferta fue inadmitida por la Mesa de Contratación en aplicación de la Base 12 del Pliego de Bases Administrativas y de Condiciones Técnicas aprobados en el Anexo II de la ya citada Orden de 1 de agosto de 1997.

Con fecha 27 de abril de 1998, la actora solicita el otorgamiento de la concesión especial a que se refiere la disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/96 y la vigente Disposición Transitoria primera de la Ley 12/97 incoándose el oportuno expediente.

Con fecha 9 de julio de 1998, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones dictó la resolución ahora impugnada acordando textualmente: "Punto Único.- Desestimar la solicitud de la entidad Televisión Peligros SL para el otorgamiento de una concesión especial que le habilite para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Peligros (Granada).

La presente desestimación se fundamenta en que la solicitante no es titular de una red de televisión por cable incluida en el régimen de la disposición transitoria primera de la Ley 12/97, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones

Igualmente esta desestimación se fundamenta en el incumplimiento por parte del solicitante de la obligación de participar en el concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio publico de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucía II, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de la desestimación (no ser la solicitante titular de una red de televisión por cable incluida en el régimen de la disposición transitoria primera de la Ley 12/97, de 25 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones) la recurrente se opone al mismo aportando acta de fecha 1 de abril de 1996 en la que consta el funcionamiento de la emisora y diversos datos técnicos que ahora resultan irrelevantes. Ahora bien, el funcionamiento de la emisora no presupone que le sea de aplicación la D.T. 1ª de la Ley 12/97, de 24 de abril, dado que dicha norma requiere que se trate de empresas que hayan resultado adjudicatarias en un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que no se encontrara en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995. Dichos extremos no resultan probados a través del acta aportado con la demanda.

CUARTO

En cuanto al fondo de la cuestión se refiere debe precisarse que la pretensión de la actora es sustancialmente idéntica a la deducida en numerosos recursos ya sentenciados por esta Sala y Sección (entre otras, sentencias de fechas 20 de febrero de 2002, 29 de septiembre de 2003, 30 de enero de 2004 y 13 de abril de 2004), con modificación del criterio que en su día se estableció en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 y por la Sección Octava de esta Sala y Tribunal (entre otras Sentencia de fecha 9 de enero de 2002), habiendo sido rechazadas mayoritariamente similares alegaciones y pretensiones que las que ahora se articulan por la recurrente, en base a las consideraciones que deben reproducirse ahora dando respuesta a las alegaciones formuladas.

El mejor entendimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo requiere que expongamos cuál es la evolución normativa que explica la actual situación en la que se encuentra la actora, que ha sido titular de una explotación de televisión por cable en el municipio de Peligros (Málaga), desde antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

Esta Ley 42/1995, es la que por primera vez regula en nuestro Estado la televisión por cable, reorganizando este concreto sector de las telecomunicaciones sobre el eje principal de calificarla como servicio público, estableciendo un único operador por demarcación territorial, constituida por uno o varios municipios, que debía resultar adjudicatario de la correspondiente concesión tras participar en el concurso público destinado a su obtención.

Ahora bien, antes de la entrada en vigor de esta Ley 42/95, eran múltiples los particulares que se encontraban prestando, de hecho y sin regulación normativa alguna, esta actividad de televisión por cable, situación fáctica esta que fue afrontada por el legislador mediante la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/95, que se dicta para proteger a los titulares de las instalaciones que, de hecho, venían operando en el sector, y con la finalidad de regularizar su situación y ahormarla a los postulados de la nueva Ley. Y para ello obligaba a estos titulares de explotaciones de redes de cable a solicitar una concesión provisional para la explotación del servicio, con el compromiso de presentarse al concurso que se convocara posteriormente para la obtención de la concesión definitiva en la demarcación territorial correspondiente, de forma que si no la solicitaban en plazo o el Municipio donde prestaban la actividad no se constituía en demarcación o no obtenían la concesión definitiva, podían continuar provisionalmente prestando la actividad de televisión por cable durante un plazo límite de tres años. El requisito previo y básico para acceder a este régimen previsto en la Disposición Transitoria mencionada, era demostrar que las redes de televisión por cable se encontraran en explotación a la entrada en vigor de la Ley, esto es, al día 24 de diciembre de 1995, según su Disposición Final Tercera. Y para acreditar este requisito básico resultaba obligado que los titulares de estas redes solicitaran una inspección al Ministerio de Obras Públicas en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la Ley en la fecha...

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