STSJ Comunidad de Madrid 273/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2004:3827
Número de Recurso571/1998
Número de Resolución273/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00273/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

SENTENCIA Nº 273

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

D. Miguel López Muñiz Goñi

_________________________________|

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 571/1998, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de don Adolfo y doña Gabriela, CONTRA la comunicación de 9 de diciembre de 1997, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y contra la resolución de 12 de marzo de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anterior, SOBRE la no apertura de expediente sancionador contra determinadas entidades y personas, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio de Economía y Hacienda, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que realizó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, lo hizo alegando los hechos que estimaron oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 5 de octubre de 2000 se acordó la apertura del periodo probatorio, practicándose las pruebas que la Sala estimó pertinentes, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus escritos de conclusiones, lo que, una vez hecho, quedaron los autos pendientes de señalamiento, y se señaló para votación y fallo el 23 de marzo de 2004, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 21 de marzo de 1997, los recurrentes presentaron escrito de denuncia ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores por estimar que determinadas Entidades y personas físicas por comportamiento profesional irregular, solicitando se procediera a la incoación de expediente sancionador contra los denunciados.

No habiéndose notificado resolución alguna a los denunciantes, éstos solicitaron certificación de acto presunto, que fue contestado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en escrito de 9 de diciembre de 1997, notificado el 12 del mismo mes y año a los interesados, y en la que, tras los razonamientos jurídicos oportunos, se hacía saber a los mismo que mediante la presente se informa que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no ha incoado expediente sancionador alguno en virtud de la denuncia presentada por D. Adolfo y doña Gabriela con fecha 21 de marzo de 1997, decisión en la que se ha tenido en cuenta la existencia de un procedimiento penal sobre los hechos denunciados, que ya ha concluido por sentencia.

Contra esta comunicación se interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Según se expone en el hecho séptimo de la demanda, el objeto de la denuncia era la relación causal evidente que existió entre el comportamiento profesional irregular de los denunciados, y los daños y perjuicios que se denuncian en la causa que dio origen al procedimiento previo, cuyas diligencias se llevaron a cabo en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona..., exponiendo a continuación las irregularidades que consideran fueron cometidas por los denunciados.

En el suplico de la demanda se concreta el mismo diciendo que se dicte sentencia por la que se condene a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a dar continuidad a las investigaciones iniciadas en su día en relación a la actuación de las sociedades de Bolsa .... e inicie expediente sancionador tendente a dilucidar la existencia de infracciones....

TERCERO

La Administración, en su resolución de 12 de marzo de 1998 considera que existe extemporaneidad del recurso ordinario, al ser interpuesto el mismo un día después de vencido el plazo de un mes que establece el artículo 114 de la Ley 30/92, pero no aplica este precepto por estimar que, al no haberse hecho constar en el escrito impugnado los recursos que cabían contra el mismo, y en virtud del principio de tutela formal, entra a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

La primera cuestión que se plantea es que el acto que se impugna en el recurso ordinario no es un acto administrativo propiamente dicho, y por lo tanto, susceptible de ser recurrido en vía administrativa y jurisdiccional.

Precisamente el escrito de la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo que hace es comunicar a los denunciantes que no se ha iniciado expediente sancionador alguno por que se ha tenido en cuenta la existencia de un procedimiento penal sobre los hechos denunciados, que ya ha concluido por sentencia. En consecuencia, no se trata de un acto administrativo en sentido técnico y estricto, sino de una actividad informativa que carece de la entidad de acto recurrible, ya que no es creadora ni modificadora de situaciones jurídicas, según viene manteniendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia. Así, en la sentencia de 8 de junio de 1974 se afirma que los actos de información, en cuanto carentes de contenido decisorio, no son objeto propio de impugnación, tanto en vía administrativa como jurisdiccional

A su vez, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de septiembre de 1984, 21 de junio de 1960, 8 de junio de 1976, 10 de febrero de 1989, 5 de abril de 1990 y 26 de febrero de 1992, ha venido manteniendo que los actos en los que la Administración se limita a dar su opinión sobre un determinado extremo carecen de la esencia del verdadero acto administrativo [...]. En el caso de autos con el acuerdo cuestionado no se trata de adoptar un criterio definitivo, no se está ante un acto administrativo en sentido técnico y estricto como declaración de voluntad o resolución que produzca efectos jurídicos en la esfera o ámbito de los administrados [...].

Además, por otra parte, el Tribunal Supremo establece que no son susceptibles de impugnación los actos carentes de contenido decisorio, por lo que el acuerdo recurrido, objeto de litis, no es verdadero acto administrativo, pues nada decide, se limita a establecer cuál es la normativa vigente.....

QUINTO

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que en el caso presente nos encontramos ante unos denunciantes de los que la doctrina denomina cualificados, en cuanto que tienen interés directo y legítimo en el asunto denunciado, ya que en el caso presente, los denunciantes se consideran perjudicados por las pretendidas irregularidades llevadas a cabo por los denunciados.

Pero esta denuncia cualificada no puede identificarse con el concepto jurisdiccional de interés legítimo, que exige el artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Conforme se dispone en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, para recurrir ante esta jurisdicción es indispensable que el recurrente esté legitimado para ejercitar la acción, y poniendo este precepto en relación con el artículo 28.a) de la propia Ley Jurisdiccional, sólo lo están quienes tienen interés directo en el recurso.

La doctrina sobre la legitimación activa la resume el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2002, diciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española) tiene como finalidad objetiva la aplicación del ordenamiento jurídico; por otra, el ordenamiento jurídico actúa apoderando a los sujetos con pretensiones que se hacen valer ante los Tribunales. El equilibrio entre ambas perspectivas se logra estableciendo que la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la tutela judicial está en función del hecho de que el ciudadano resulte afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa que trata de impugnarse. El aspecto subjetivo se pone, por tanto, de manifiesto en la delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la titularidad de un derecho o de un interés. En consecuencia, la concurrencia de la necesaria legitimación ha de considerarse como una exigencia para la válida constitución de la relación jurídico procesal y como un requisito de viabilidad o de admisibilidad del proceso, sobre la base de la distinción entre "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam". Pues si esta, relativa al derecho con que se litiga o al título o causa de pedir, aparece íntimamente ligada a la cuestión de fondo o relación jurídico material y no puede ser enjuiciada con carácter previo o como excepción, ya que es un requisito de la fundamentación de la pretensión, aquella, referida al proceso o a la facultad de promover la...

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