STSJ Comunidad de Madrid 2022/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2003:16689
Número de Recurso2022/1997
Número de Resolución2022/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02022/2003

SENTENCIA Nº 1332

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

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En la Villa de Madrid a once de diciembre del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2022/1997, interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Córdoba en nombre y representación de Dª. Francisca contra la resolución de la Dirección General de Salud de la CAM, de fecha 10 de abril de 1997, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 16 de septiembre de 1997, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico y como parte coadyuvante D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación de la parte Coadyuvante contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 16 de septiembre de 1997, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la CAM, que desestima el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Salud de fecha 10 de abril de 1997, por la que se deniega a la actora la autorización para apertura de oficina de farmacia solicitada en fecha 28 de septiembre de 1993, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del real Decreto 909/78 de 14 de abril para el núcleo constituido por "el Plan Parcial I.4" "Quinta de los Molinos", junto con la Urbanización "quinta de los Molinos".

Dicha resolución es del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:

CUARTO

que de las pruebas obrantes al expediente que se revisa así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de recurso no se desprende la existencia de dificultad, impedimento u obstáculo para acceder a las farmacias establecidas en la zona. De otra parte, resulta plenamente acertada la resolución combatida al señalar que no puede computarse como población residente lo que en un futuro pueda habitar en el Plan Parcial I-IV la Quinta de los Molinos (Sentencia tales como las de 23 de septiembre de 1992, 5 de mayo de 1993 o la de 26 de enero de 1994, entre otras). Otro tanto cabe decir respecto de la población que se quiere acreditar como residente de las Parcelas A y B de la denominada Urbanización "Quinta de los Molinos", que no pasa de 1535 habitantes de derecho, porque incluso aun cuando pudieran contabilizarse los trabajadores que pernoctan en la zona o la población flotante que ocupa plazas hoteleras, como alega la recurrente, lo cierto es que en anteriores precedentes administrativos esta Consejería dictamino que la Avda. 25 de Septiembre y la c/ Telemaco no suponían un obstáculo para el accedo a las farmacias establecidas en las proximidades. Por ello es que no puede admitirse que las peticiones contenidas en los expedientes ya citados, de referencias 19930395, 19940525, 19940537 y 19950209 (así como los restantes que han sido acumulados), reúnan los requisitos exigidos en el art. 3.1.b) del real Decreto 909/78, de 14 de abril en cuanto supuesto excepcional de autorización de apertura de nueva farmacia para núcleos de, al menos, dos mil habitantes, frente a la regla general de una farmacia por cada cuatro mil habitantes".

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión el cumplimiento por la solicitud formulada de los requisitos contemplados en el Real Decreto 909/78 de 14 de abril, tanto desde el punto de vista de la existencia de núcleo, como desde el de la existencia del requisito poblacional. Considera que el expediente anterior denegado por resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 20 de junio de 1995, y confirmada por sentencia de este TSJM de 10 de mayo de 1999, no puede ser obstáculo para reconsiderar ahora la decisión de la Sala y autorizar la farmacia solicitada al acreditarse la concurrencia de los requisitos antes aludidos.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora por considerar que no concurren en la solicitud de la actora los requisitos exigidos por el Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y la parte coadyuvante coincide en tal apreciación solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 82. D) LJ al tratarse de una cuestión resuelta por sentencia firme de fecha 10 de mayo de 1999, (recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2197/95) de esta misma Sala y Sección).

TERCERO

Ciertamente como ponen de manifiesto las partes, la actora formuló una solicitud de autorización de apertura de farmacia en fecha 18 de diciembre de 1992, que fue denegada por resolución de la consejería de Salud de la CAM de fecha 25 de junio de 1995, resolución que fue confirmada posteriormente por Sentencia nº. 507 de fecha 10 de mayo de 1999, de esta Sala y Sección, recaída en el recurso cotencioso-administrativo nº 2197/95, interpuesto por la propia recurrente, en relación con idéntico núcleo de población que el propuesto en la solicitud denegatoria que ahora se impugna, y que fue formulada en fecha 28 de septiembre de 1993.

No obstante es lo cierto que, examinándose en esta vía contencioso-administrativa diferentes resoluciones administrativas como se ha puesto de manifiesto y no habiéndose inadmitido por las resoluciones ahora impugnadas la solicitud de la actora por acto administrativo firme y consentido, no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para la concurrencia de la cosa juzgada por el art. 1252 CC y 82 d) LJ (en relación con el anterior), sin...

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