STSJ Comunidad de Madrid 1328/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. RAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2003:16654
Número de Recurso2091/1997
Número de Resolución1328/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01328/2003

S E N T E N C I A Nº 1328

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Don Miguel López Muñiz Goñi

----------------------------------

En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2091/97, interpuesto el Letrado D. Carlos de Miguel Aullo, en nombre y representación de Doña Nuria, Doña Paloma, Doña Paula, Doña Pilar, Doña Rebeca y Doña Remedios , contra la resolución del Presidente de Parques Nacionales de fecha 21 de abril de 1997, confirmada por silencio en vía administrativa; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 9 de diciembre de 2003, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Letrado D. Carlos de Miguel Aullo, en nombre y representación de Doña Nuria, Doña Paloma, Doña Paula, Doña Pilar, Doña Rebeca y Doña Remedios, impugna la resolución del Presidente de Parques Nacionales de fecha 21 de abril de 1997, confirmada por silencio en vía administrativa por las que se desestima la reclamación por pérdida de rentas en la anualidad 1995-96 en las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 del Coto de Doñana en Almonte, DIRECCION002 de Doñana en la misma localidad, DIRECCION003 y DIRECCION004 en el término de Hinojos y el Pinto también en el término de Hinojos, propiedad de las demandantes en el presente procedimiento.

En dicha solicitud se interesaba una indemnización en cuantía de 432.034883 pesetas por las restricciones existentes en la explotación de las fincas antes mencionadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 91/78, de 28 de diciembre, del Parque de Doñana, en concreto en materia de caza (cervidos, jabalí, lagomorfos, perdiz, migratorias terrestres y aviafauna acuática), especies arbóreas (pino, corcho, eucaliptus), ganadería y ecoturismo. La cuantía indemnizatoria se eleva a la cantidad ya reseñada y se refiere al ejercicio agrícola 1995-96.

Segundo

Antes de entrar en el análisis de la procedencia de la reclamación efectuada por la recurrente, se ha de estudiar la viabilidad de las excepciones aducidas por el Abogado del Estado en relación con la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional.

En primer lugar, alega el Abogado del Estado la indamisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa al no constar el interés de los recurrentes en la indemnización solicitada. Efectivamente, los demandantes debían haber presentado las escrituras de propiedad de las fincas como medio para acreditar su legitimación. Si embargo, en periodo de prueba se ha acreditado que los mismos recurrentes fueron parte el expediente de expropiación de las fincas constando resolución administrativa dictada por la Secretaria General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza de 8 de septiembre de 1995 en virtud de la cual se reconoce el pago de justiprecio y admite la titularidad que sobre las...

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