STSJ Comunidad de Madrid 1161/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2003:14844
Número de Recurso617/1996
Número de Resolución1161/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01161/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

SENTENCIA Nº 1.161

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

D. Miguel López Muñiz Goñi

_________________________________|

En Madrid, a treinta de octubre del año dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 617/96, interpuesto por el Letrado Sr. Ariño Pellicer, en nombre y representación de doña Marta, CONTRA la resolución de 6 de marzo de 1996, de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de la Salud de 15 de septiembre de 1995, SOBRE denegación de la apertura de una oficina de farmacia en Majadahonda, habiendo sido PARTE DEMANDADA la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y sin fundamentos de derecho, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, lo hizo alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 28 de abril de 2000 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala estimó pertinentes, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para conclusiones por plazo de quince días, presentándose los oportunos escritos, y una vez recibidos, se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2003, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente solicitó el 10 de julio de 1991 autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el Núcleo denominado Actuación Urbanística APD 13 - 15 (antiguo polígono K del P.E.M.A.S), del municipio de Majadahonda, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La Dirección General de Salud de la Comunidad de Madrid, en resolución de 15 de septiembre de 1995, denegó la solicitud por inexistencia de núcleo aislado de población.

Recurrida esta resolución, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por resolución de 6 de marzo de 1996, desestimó el recurso.

SEGUNDO

El fundamento de la petición de la recurrente es que el Núcleo denominado Actuación Urbanística APD 13 - 15 (antiguo polígono K del P.E.M.A.S), constituye un núcleo de población a los efectos del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el que se establece que procede la autorización cuando la que se pretende instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes; la distancia respecto de otras oficinas de farmacia no será inferior a 250 metros. Dicha distancia deberá ser de 500 metros o más en el supuestos del apartado b) del art. anterior; y, además, considera que el Sector indicado constituye un núcleo de población perfectamente diferenciado y separado del resto del conjunto urbano.

Por lo tanto, para resolver el recurso han de estudiarse separadamente ambas cuestiones.

TERCERO

La primera cuestión es la de si el Núcleo denominado Actuación Urbanística APD 13 - 15 (antiguo polígono K del P.E.M.A.S), del municipio de Majadahonda constituye un núcleo de población diferenciado del resto del casco urbano, por la existencia de accidentes naturales o artificiales, como dice la Orden de 21 de noviembre de 1979, o de cualquier otra circunstancia que suponga una dificultad o inconveniente de comunicación entre el núcleo pretendido y el resto de la población.

Según la parte recurrente, el núcleo que se pretende definir está delimitado por la carretera de Villaverde a Vallecas, y zona de descampados que los separa de otras actuaciones urbanísticas, como son el Plan Parcial PP 110 y el Área de Planeamiento Diferenciado (APD 1314),

CUARTO

Pretende la recurrente que el núcleo de población estaba perfectamente delimitado, pero ha de tenerse en cuenta que el núcleo no haya sido trazado de una manera artificial, prescindiendo de la circunstancia de que una parte considerable del mismo se halle más próximo a otras oficinas de farmacia de la misma población, de suerte que con la constitución de la nueva demarcación no se venga a obtener un mejor servicio para todos o la mayoría de los residentes del mismo, y en el caso presente la delimitación resulta arbitraria, por un lado, ya que el pretendido núcleo solo está limitado por descampados, y de otro, existe una oficina de farmacia a sólo ciento diez metros del borde del núcleo pretendido, por lo que no puede prosperar esta alegación.

Para mantener esta tesis ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 1999, dice a este respecto, que, lógicamente la Jurisprudencia de esta Sala sobre el tema es un tanto casuística, atendiendo a las circunstancias concretas de la situación planteada. Sin embargo, y con reiterado criterio en estos últimos tiempos, ha venido manteniendo que cualesquiera que sea el sentido de los principios de libertad de empresa e impulsión de un mejor servicio público que puedan invocarse, es preciso tener en cuenta que la normativa vigente en materia de farmacias de núcleo hasta la promulgación de la Ley 16/97, dictada como consecuencia de la promulgación del Real Decreto Ley 11/96, viene constituida por el R.D. 909/78, que en su artículo 3.1 b) precisa los requisitos exigibles para autorizar la apertura de una oficina de farmacia de tal naturaleza, requisitos entre los que figura la necesidad de que exista, precisamente, un núcleo que sea algo más que un conjunto de residentes que se beneficien de la mejor prestación del servicio correspondiente. Ciertamente que esa pretensión constituye una legítima aspiración de todo ciudadano, cuyo deseo será siempre tener una farmacia lo más próxima posible a su domicilio; pero no puede servir de base para quebrantar los principios que asimismo protegen los intereses de los correspondientes profesionales, cuya proliferación indiscriminada no redundaría precisamente en esa anhelada mejora, y que, sobre todo, gozan del derecho de ampararse en las limitaciones que las disposiciones vigentes imponen.

Consecuencia de la tentativa de cohonestar ambos intereses es el criterio de flexibilidad que ha venido imperando a la hora de considerar la existencia de un núcleo a los efectos del artículo 3.1.b), tanto suprimiendo la exigencia de algunos de los requisitos concretos establecidos en el artículo 3º de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 por su evidente extralimitación con respecto al R.D. de 1.978, como admitiendo la existencia de núcleos discontinuos en atención a las especiales características geográficas de determinadas regiones (Sentencias de 21 de enero de 1.994, 4 de abril de 1.997 y 17 de junio de 1.998, entre otras muchas), o la posibilidad de considerar como un solo núcleo barrios dispersos dentro del mismo casco urbano (Sentencia de 14 de abril de 1.994, por ejemplo), e incluso admitiendo que el núcleo pueda hallarse constituido por lugares pertenecientes a distintos términos municipales (Sentencia de 16 de diciembre de 1.998). Lo que no ha admitido en modo alguno es presc indir de la idea de que una farmacia de estas características requiere necesariamente de la existencia previa de un núcleo dotado de cierta sustantividad, homogeneidad y propias características, y tampoco ha admitido que esa necesidad pueda ser obviada en nombre de principio alguno. Así lo han venido declarando las resoluciones de esta Sala, pudiendo citarse...

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