STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Junio de 2004

PonenteANGEL FRANCISCO SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2004:7601
Número de Recurso1270/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INES MARIA HUERTA GARICANOD. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTED. ANGEL FRANCISCO SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE

T.S.J.M.

Sala de lo C.A.

Sección Octava

RECURSO Nº 1270/01/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº

En la Villa de Madrid, a 7 de junio de dos mil cuatro

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto -en escrito presentado el día 5 de diciembre de 2001- por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de D. Manuel, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la misma Oficina el 20 de noviembre de 2000 y denegó el registro de la marca nacional de Nº 2.254.997, denominativa, de distintivo "ACADEMIA DE LAS MARCAS, NOMBRES Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS " en clase 41ª del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La Abogacía el Estado en representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Por Auto de 23 de abril de 2002 se acordó fijar en indeterminada la cuantía de este procedimiento; y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 21 de mayo de 2002, se declaró concluso el pleito y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 3 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 31 de agosto de 1999 D. Manuel, presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, solicitud de inscripción de la marca nacional de Nº 2.254.997, denominativa, de distintivo "ACADEMIA DE LAS MARCAS, NOMBRES Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS" para distinguir "servicios de educación, formación, y actividades culturales" en clase 41ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Ante tal petición se puso de oficio, la propia Oficina Española demandada y el 20 de marzo de 2000, dictó Acuerdo de suspensión del expediente por razón de que "el distintivo solicitado se halla incurso en la prohibición del art. 11.1.c de la Ley de Marcas al estar formado exclusivamente por signos o indicaciones descriptivas de las características de los productos o servicios que pretende distinguir".

Contestado el suspenso, la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2000, denegó el registro y ante el recurso de alzada interpuesto por el citado D. Manuel, tal Oficina, por medio de Resolución de 4 de octubre de 2001, lo desestimó y confirmó la denegación del registro; contra cuya decisión se interpone ahora el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En su demanda la parte actora, tras relatar los hechos básicos del expediente administrativo alegó, en esencia, que la marca objeto del presente recurso cumple con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Marcas, refiriendo como la propia OEPM había concedido a la recurrente diversas marcas análogas a la aquí denegada y otras muchas que incluían el término "academia" y algunas de ellas con mayores rasgos de estar incursas en la prohibición de genericidad del art. 11 de la Ley de Marcas, cuestión sobre la que se extendió analizando la denominación discutida en relación con los servicios que pretende distinguir citando diversa jurisprudencia para concluir que la marca pretendida cumplía con el art. 1 de la Ley de Marcas.

Por su parte, la Abogacía del Estado se refirió al art. 11 de la Ley 32/1988, en sus apartados a), b) y c) encontrando la ratio legis de la prohibición en la existencia de signos medios o indicaciones que por ser necesarios, usuales o útiles para designar el género, tipo, naturaleza, calidad, origen u otra característica de los mismos, no deben ser apropiados en exclusiva por un solo empresario en perjuicio de los demás; se refirió a la doctrina sentada por la jurisprudencia del TS, según la cual uno de los fundamentos pilares de la protección administrativa del derecho de propiedad industrial reside en la creatividad y la especialidad de los signos y no puede apreciarse cuando los utilizados carecen de toda novedad y significan un concepto de uso común no apropiable por incidir en la prohibición contenida en el art. 124.5 del EPI. Y que conforme al DRAE por denominación genérica ha de entenderse la que se aplica a unos conjuntos, bien de personas, bien de cosas que tienen uno o varios caracteres comunes o que poseen las mismas propiedades; estimó que aplicando esos criterios al caso de autos y al estar constituido el signo impugnado exclusivamente por un conjunto de denominaciones de carácter genérico e insuficientemente identificativas que podían dar lugar a confusión en consumidores y usuarios, conducía a apreciar la concurrencia de la prohibición examinada, con lo que terminó suplicando que se desestimase la demanda y se declarase conforme a derecho la Resolución recurrida.

CUARTO

El artículo 1 de la Ley de Marcas dispone:

"Se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva...

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