STSJ Comunidad de Madrid 790/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteDª. INES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2004:9755
Número de Recurso495/2002
Número de Resolución790/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INES MARIA HUERTA GARICANOD. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTED. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ

Rº 495/02

Registro General 3684/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00790/2004

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 495/02, interpuesto en escrito presentado el día 31 de octubre de 2001, por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de "ICN IBERICA, S.A.", contra la inicial desestimación presunta del recurso de alzada -posterior Resolución expresa del Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo de 26 de febrero de 2002- entablado frente a las Resoluciones de la Comisión Interministerial de Precios del Medicamento de 29 de junio de 2001 que revisaron los precios de las especialidades farmacéuticas NUCLOSINA 20 mg, 28 cápsulas; NUCLOSINA 20 mg., 14 cápsulas; HUBERDOXINA, 750 mg., 10 comprimidos; HUBERDOXINA, 500 mg., 20 comprimidos; HUBERDOXINA 500 mg, 10 comprimidos; HUBERDOXINA, 500 mg., 20 comprimidos; HUBERDOXINA 250 mg, 20 y 10 comprimidos.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley -una vez se recibieron los autos en esta Sección Octava (2 de abril de 2002), procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta, en Auto de 9 de enero de 2002, se declaró incompetente objetivamente-, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas y se condene a la Administración a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados de la decisión de reducir el precio de sus especialidades farmacéuticas.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postulaba la desestimación de los recursos.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2004, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones en las que la actora funda su pretensión impugnatoria son: a) Nulidad de la decisión de reducción de precios por falta de cobertura legal revisar de oficio el precio de comercialización inferior al máximo autorizado; b) Arbitrariedad y trato discriminatorio en la aplicación de los coeficientes reductores de los precios; c) Inexistencia de acto administrativo de revisión de precios; d) Vulneración del principio de transparencia; e) Vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia; f) Incompetencia del órgano que adopta la decisión; g) Ausencia de motivación ; h) Ausencia del procedimiento legalmente establecido; i) Inexistencia del acto administrativo de fijación del código nacional; j) Obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la antijurídica reducción de los precios.

SEGUNDO

No es esta la primera vez que esta Sala y Tribunal aborda cuestiones como la aquí suscitada, debiendo citar, al efecto, las Sentencias de 19 de mayo y 7 de julio del presente año 2004 (Rº 1120 y 1202/01 y 524/02), y como en ellas se decía, con carácter previo no está de más recordar la doctrina del Tribunal Supremo en materia de precios de los productos farmacéuticos, pudiendo recordar al efecto las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5, 8 y 15 de noviembre de 1999. Concretamente, la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 recuerda que:

"La ordenación de las especialidades farmacéuticas, incluso en relación con los precios y su dispensación tiene una larga tradición en nuestro Derecho. Y ha sido diversa la normativa administrativa por la que sucesivamente se han venido fijando, también, los márgenes comerciales o profesionales relativos a la dispensación de dichas especialidades o productos farmacéuticos......"

Y en referencia a la Ley del Medicamento se dice :"el art. 104 autoriza al Gobierno para la revisión de los precios, pero antes el art. 100.1, párrafo segundo, establece que en los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas han de ser fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por sectores, tomando en consideración "criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitarios"; después, el art. 100.3 se refiere al Precio de Venta al Público de las especialidades farmacéuticas en el que se tiene en cuenta la agregación del "precio industrial y de los conceptos correspondientes a la comercialización"; y, en fin, el art. 102 trata de asegurar la debida información económica y las comprobaciones necesarias para que la intervención de precios...

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