STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2004

PonenteD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2004:1737
Número de Recurso1367/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

RECURSO Nº 1.367/00

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a catorce de Febrero del año dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.367/00 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre representación de D. Gustavo, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el mismo, con fecha 21 de Septiembre de 1.998 y ante el Iltmo. Sr. Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, en orden a que se le reconociera el derecho a renunciar al complemento específico que tenía asignado con cargo a los presupuestos del INSALUD. Habiendo sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, y la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el letrado D. José Crespo Alía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Las direcciones letradas del Instituto Nacional de la Salud y de la Universidad Complutense de Madrid, en representación de las Administraciones demandadas, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el mismo, con fecha 21 de Septiembre de 1.998 y ante el Iltmo. Sr. Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, en orden a que se le reconociera el derecho a renunciar al complemento específico que tenía asignado con cargo a los presupuestos del INSALUD. Pretende el recurrente la declaración de nulidad, anulabilidad o revocación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho reclamado, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, que la misma infringe las previsiones contenidas en el artículo 53 de la Ley 66/1.997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las Administraciones demandadas, por su parte, interesaron la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

La colaboración entre la Universidad y las Instituciones Hospitalarias, tanto de la Seguridad Social como de otras Entidades públicas y privadas, para la formación de estudiantes de Medicina, Enfermería y Farmacia y otras enseñanzas sanitarias, dio lugar a diversos tipos de Convenios que, con modalidades diferentes, afectaron a casi todas las Universidades que impartían este tipo de enseñanzas. Esta incidencia tuvo resultados diversos debido, fundamentalmente, a la falta de uniformidad en los criterios seguidos al establecer y desarrollar dichos Convenios. Para que esta colaboración persistiera y se incrementara en su eficacia se estimó necesario, por parte de los Ministerios correspondientes, establecer un marco normativo homogéneo que permitiera la ulterior realización de acuerdos de colaboración funcional entre las instituciones respectivas con fines docentes y de investigación y que, además de Hospitales, habría de abarcar a Centros de Atención Primaria, cada día de mayor importancia para una correcta formación clínica extra-hospitalaria. Por ello, la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, determinó que por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo de Universidades, se establecieran las Bases Generales del Régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se debería impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. Asimismo, la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad, dispuso que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerían el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se deberían impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran, añadiendo que las Bases Generales del Régimen de concierto preverían lo preceptuado en el artículo 149.1º.30º de la Constitución. Este planteamiento partía del supuesto de que toda la estructura asistencial del sistema sanitario, tanto en sus recursos materiales como humanos, debía poder utilizarse para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios, del mismo modo que el sistema universitario debía servir para su reciclaje. Con idéntico objetivo, la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad, vino a establecer en su artículo 105 algunas singularidades en el Régimen General de Profesorado, fijado por la Ley de Reforma Universitaria, con el fin de buscar una perfecta adecuación entre las estructuras docentes y las asistenciales. Así, se introdujo la posibilidad de vincular plazas de una...

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