STSJ Comunidad de Madrid 926/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteDª. CARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2003:14397
Número de Recurso86/2003
Número de Resolución926/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

QUEJA N° 86/03

SENTENCIA N°. 926

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de queja que con el número 86/03 interpuesto por D. Donato, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid, en fecha 7 de julio de 2.003, por el que se declara no haber lugar a la reposición del auto de 30 de mayo anterior próximo que a su vez denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en esta instancia contra la Sentencia de 24 de marzo de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2.003 se dictó Auto en el Procedimiento Abreviado n° 8/2.003, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 23 de los de Madrid, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita dice: "DISPONGO: Que no ha lugar a la reposición del auto recurrido. "

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto a la partes, por el Sr. Donato, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Queja que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de queja y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día veinte de octubre de dos mil tres, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna través del presente recurso de queja el auto dictado por el Juzgado número 23 de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de 7 de julio de 2003, por la que se declara no haber lugar a la reposición del auto 30 de mayo anterior próximo que a su vez denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en esta instancia contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003.

Fundamenta su queja el Sr. Donato en la apelabilidad de la sentencia citada al haberse interpuesto el recurso en plazo, una vez solicitada la rectificación de errores correspondiente y subsanada ésta parcialmente mediante auto de 9 de mayo de 2003; manifiesta asimismo, que se ha incurrido en una infracción del procedimiento al haber resuelto la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, a lo que se añade que, por razón de la materia, la sentencia tenía por objeto la resolución de una impugnación indirecta de una disposición general, amén de que la demanda defendía la protección de los derechos fundamentales de la persona, de modo que conforme al articulo 81.2. b) de la LJCA, procedía igualmente la admisión del recurso de apelación interpuesto frente a aquélla.

SEGUNDO

En virtud de Auto de 30 de mayo de 2003, decíamos, se deniega la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en consideración, de un lado, a que éste no interesó ninguna aclaración o rectificación al amparo del articulo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse dejado transcurrir el término de dos días establecido al efecto, en el bien entendido de que se solicitaba únicamente la subsanación de un error material en el apellido de recurrente; y de otro lado, se estima que de acuerdo con el artículo 81.1.a), de la LJCA, la resolución no es apelable, no concurriendo tampoco ninguno de los supuestos susceptibles de apelación previstos en el apartado siguiente de dicho precepto.

Pues bien, la resolución dictada por el Juez a quo, recaída en instancia, de inadmisibilidad del recurso de apelación, ha de ser necesariamente confirmada, si bien dada su parquedad se hace preciso analizar los motivos por los que se deniega la acceso a la segunda instancia, además de corregir algún extremo que resulta incorrecto.

TERCERO

Con carácter previo se impone efectuar un breve relato de los hechos acontecidos, antes de resolver las cuestiones jurídicas planteadas.

En el Procedimiento Abreviado n° 8/2003, se dicta sentencia con fecha 24 de marzo de 2003, en sentido desestimatorio, en relación con el complemento retributivo correspondiente al año 2000 reclamado por el señor Donato, la cual es notificada al interesado el 4 de abril próximo siguiente.

A través de los escritos de 3 de mayo y 6 de mayo de 2003, solicita el recurrente la subsanación de errores materiales manifiestos de la sentencia, al considerar que en el Fallo de la misma su segundo apellido no se correspondía con el real que no resolvía de forma expresa si la sentencia era firme o no, tal y como ordena el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de poder manifiesto la carencia de número correspondiente a la Sentencia.

Mediante Auto de 9 de mayo de 2003 se subsanan parcialmente los errores puestos de manifiesto, y concretamente la enmienda del segundo apellido que erróneamente constaba, no accediendo en el resto de la rectificación interesada.

En fecha 22 de mayo de 2003 el recurrente presente recurso de súplica contra el mencionado Auto, por entender que no expresa su Fallo si éste es firme o no.

Igualmente en esa fecha se presenta el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia anteriormente citada.

Mediante Auto 13 de junio 2003 se desestima el recurso de súplica interpuesto el 22 de mayo anterior.

En virtud de Auto 30 de mayo 2003, notificado el 11 de junio siguiente, se deniega la admisión a...

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