STSJ Comunidad de Madrid 986/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2003:14990
Número de Recurso1357/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución986/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

RECURSO N° 1.357/00

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N° 986

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a tres de Noviembre del año dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.357/00 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por la representación procesal de Dª. Raquel, contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "Santa Cristina" (Area 2 de Atención Especializada de Madrid), de fecha 31 de Octubre de 2.000, en virtud de la cual se anuncia la Convocatoria para el nombramiento provisional de un puesto de Jefe de Servicio de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación. Habiendo sido parte el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, Dª. Virginia Margarita Redondo Frías y Dª. Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada del Instituto Nacional de la Salud, en representación de la Administración demandada, así como la de Dª. Cecilia, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de Octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "Santa Cristina" (Area 2 de Atención Especializada de Madrid), de fecha 31 de Octubre de 2.000, en virtud de la cual se anuncia la Convocatoria para el nombramiento provisional de un puesto de Jefe de Servicio de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación. Pretende la recurrente la declaración de nulidad radical de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de su pretensión y en esencia: 1°.- Que la Convocatoria en cuestión infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad a que hacen referencia los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y en la medida en que se establecen unos porcentajes en la valoración de los méritos, (40% para el Currículum Profesional y 60 % para el Proyecto Técnico de Gestión), que permiten una total arbitrariedad al margen del control Jurisdiccional; y, en fin, 2°.- Que la meritada Convocatoria incurre en desviación de poder. La representación procesal de Dª. Cecilia opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1.998, al entender que la hoy actora carecía de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones, pretensión esta última que, a su vez, fue la que ejercitó la dirección letrada del Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, la misma se circunscribe a una supuesta carencia de legitimación activa de la hoy actora por no ostentar la misma, se dice, un interés directo en la anulación de la resolución cuestionada al no haberse presentado al proceso selectivo cuya Convocatoria cuestiona. Sobre esta base no estaría de más recordar que, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del articulo 24 de nuestra Carta Magna, se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", (concepto al que hoy alude el artículo 19.1. a) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1.993, Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (,Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de Diciembre), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.990), y...

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