STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Julio de 2003

PonenteDª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2003:10334
Número de Recurso674/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO N° 674/00

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a dos de julio del año dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 674/00, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. ISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación de D. Armando, contra el Acuerdo del Tribunal Central de Medicina General sobre la calificación de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por resolución de la Secretaria General del INSALUD de fecha 1 de julio de 1.994, confirmada por silencio administrativo por la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS FERNENDO ALVAREZ WIESE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al INSALUD, a dar por superada la fase de oposición a todos los aspirantes del turno de promoción interna que hayan contestado correctamente al menos la mitad de las preguntas formuladas sin aplicar señalización alguna por las preguntas incorrectas, en numero igual a las plazas convocadas para este turno incrementadas en un 15% adicional, todos los cuales podrán pasar a la fase de concurso.

SEGUNDO

El Abogado del INSALUD, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día uno de julio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado as formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo del Tribunal Central de Medicina General sobre la calificación de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por resolución de la Secretaria General del INSALUD de fecha 1 de julio de 1.994, confirmada por silencio administrativo por la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD.

Frente a la citada resolución se alza la recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación por estimar que la misma es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión y, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Infracción de lo dispuesto en las bases de la Convocatoria, pues en ningún momento en ellas se hace alusión a la posibilidad de aplicar penalizaciones por las contestaciones incorrectas.

  2. - En la base Sexta no se contempla la posibilidad de que los tribunales introduzcan otros requisitos diferentes a los establecidos en las bases de la convocatoria para poder superar la fase de oposición, y cuando el INSULUD ha querido aplicar puntuaciones negativas o penalizaciones por las contestaciones inadecuadas, así lo ha hecho constar expresamente en las bases de la convocatoria.

  3. - No están, pues, facultados los Tribunales del concurso para aplicar criterios o procedimientos no previstos en la respectiva convocatoria, si no que deben de ajustarse a la literalidad de las bases del concurso que constituyen la Ley del mismo.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría a la Sala conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene el representante de la Administración que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 681.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el articulo 46.1 y 28 del mismo texto legal.

El examen previo de esta causa de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984, ha...

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