STSJ Comunidad de Madrid 246/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2005:1803
Número de Recurso2562/2002
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANODª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00246/2005

Recurso núm.: 2562/02.

Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.246

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a veintidos de Febrero de dos mil cinco .

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 2562/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez González, en representación de D. Lázaro, contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 16 de Junio de 2002 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español del recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la Resolución del Director General de la Policía de fecha 10 de Septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime íntegramente la demanda declarando no ser conforme a Derecho la Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada y en consecuencia , la anule , con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere por temeridad .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de Febrero de 2005, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 16 de Junio de 2002 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como de la Resolución del Director General de la Policía de 10 de Septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.

Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada del interesado en nuestro país en la circunstancia de que el pasajero, de nacionalidad boliviana, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni acreditar medios económicos, en aplicación de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2001.

Alega el recurrente, sustancialmente, que las Resoluciones no están fundadas debidamente y resultan incongruentes respecto a la legislación y reglamentación en que se basa y la documentación obrante en el expediente , manifestando que la notificación de la Resolución se realiza en un domicilio distinto al consignado por la letrada, afirma que no necesita visado para realizar visita a España inferior a 90 días , que el turista no tiene por qué justificar la procedencia de sus medios económicos , ni tiene que llevar nóminas o documentación bancaria ; se ha ocasionado al interesado indefensión e incertidumbre jurídica así como perjuicios morales y económicos .

Segundo

Señala el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella" . Sigue afirmando que "(.....)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) que -a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627)- se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los arts. 19 y 13 de la Constitución, por imperativo de su art. 10.2. Las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado, limitado pero cierto, de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado. Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE. 4. Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable [STC 85/1989 (RTC 1989\85), fundamento jurídico 3]. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el art. 13 PIDCP insiste en que se requiere «una decisión adoptada conforme a la Ley».

Por consiguiente, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 CE reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la ...

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