STSJ Comunidad de Madrid 1482/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:13732
Número de Recurso1673/2002
Número de Resolución1482/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANODª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01482/2004

Recurso Núm. 1673/02

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1482

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1673/02 promovido por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno de 21 de marzo de 2002 por el cual se aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario de dicha Corporación; habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento demandado, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, e interviniendo como codemandada la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, declarando que el Convenio Impugnado no es conforme a Derecho en cuanto a las disposiciones específicamente impugnadas, anulándolo en tales extremos.

SEGUNDO

El representante del Ayuntamiento y el de la unión sindical codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de noviembre de 2.004, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno de 21 de marzo de 2002 por el cual se aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario de dicha Corporación.

En particular cuestiona el Abogado del Estado la legalidad del artículo 4, relativo a la regulación de la jornada laboral, por contravención de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; de los artículos 5.1.d), 5.1.g) y 5.1.j) sobre vacaciones, permisos y licencias, por vulnerar lo establecido en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en cuanto a la regulación de las licencias, así como en todo caso de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985 y 142 del Texto Refundido de 1986.

Denuncia además la ilegalidad de los artículos 6, 7, 12, 13 y 14 en materia de retribuciones, por considerar que ha de estarse en esta materia a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos 13/2000, artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, al artículo 93.1 de la Ley 7/1985, así como al Real Decreto 158/1986, de 2 de febrero, por el que se establece el régimen re las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Entiende en concreto contrario a Derecho el apartado primero del artículo 6, que establece una gratificación por 25 años de servicio de 15 de días de salario más una semana de permiso, al suponer que incorpora un concepto retributivo no contemplado en el artículo 23 de la Ley 30/1984, vulnerando de este modo los artículos 93 de la Ley 7/1985 y 153 del Texto Refundido de 1986; así como el apartado 4 del mismo artículo 6 que garantiza el 100% de las retribuciones en caso de enfermedad o accidente por el período en que persista esta circunstancia, por lo que sería contrario al artículo 69.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 en relación con la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de agosto.

Alude además a la ilegalidad del artículo 7 por reconocer una aportación del Ayuntamiento para constituir un fondo de seguro en caso de accidente y fallecimiento lo que infringiría lo establecido en la Disposición Final Cuarta del reiterado Texto Refundido de 18 de abril de 1986.

Por último, supone ilegales el artículo 12 al asignar a las pagas extraordinarias el 100% de la cuantía de las retribuciones mensuales con la sola excepción de las gratificaciones por servicios extraordinarios, al contrariar los artículos 23.1.4 de la Ley 30/1984, 93.1 de la Ley 7/1985 y 153.3 del texto Refundido de 1986, en relación con el artículo 2 del real Decreto 861/1986, de 25 de abril; el artículo 13, que garantiza la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras el funcionario lo desempeñe por considerarlo contrario al tan citado artículo 93 de la Ley 7/1985; y el artículo 14, pues permite compensar las horas extraordinarias con tiempo de descanso, concepto retributivo no contemplado en el artículo 23 de la Ley 30/1984 con la consiguiente transgresión del artículo 93 de la Ley 7/1985 y del artículo 153 del Texto Refundido de 1986.

Consideraciones todas que rechaza el Ayuntamiento demandado y la UGT, en su condición de codemandada, por las razones que explicitan en sus respectivos escritos de contestación.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión controvertida debe partir de la necesaria delimitación de las posibilidades de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, respecto de la cual es doctrina jurisprudencial reiterada la que advierte que los órganos negociadores no pueden asumir competencias no transigibles o irrenunciables para el órgano que las tiene atribuidas como propias, habiendo proclamado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 que "en la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (Ley 9/87, modificada por Ley 7/90) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral)". Es por ello, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999, que la enumeración de las materias incluidas y vedadas a la negociación colectiva funcionarial, contenidas respectivamente en los artículos 32 y 34.2 de la ley 9/87, no sólo hacen sustancialmente más restrictiva su regulación que la resultante de los artículos 82 y 85 de la Ley 8/80 para los sectores laborales, sino que tiene también el referente insoslayable de que los pactos deben celebrarse sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba (artículo 35 Ley 9/87), no pudiendo olvidarse que el artículo 37.2 de la misma Ley faculta a los órganos de gobierno de las respectivas Administraciones Públicas para establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude su artículo 35. El marco contractual, por tanto, está en relación con el contenido de las potestades normativas y de autoorganización del órgano administrativo correspondiente y, por otra parte, las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable coma plataforma de "mínimos" sobre la que puedan actuar numerosas unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío.

TERCERO

Sobre la base de dicha doctrina, y en relación al motivo impugnatorio relativo a la regulación de la jornada laboral, se trata de una materia en la que la voluntad convencional de la Corporación y de los representantes de sus funcionarios no puede modificar la normativa estatal sobre la cuestión.

En efecto, dispone el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la administración Civil del Estado. Se les aplicarán las...

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