STSJ Comunidad de Madrid 853/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteDª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2003:11164
Número de Recurso736/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución853/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Recurso núm. 736/2001

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA núm 853

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 736/01, interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, en representación de YELLOW PAGES PUBLISHER'S ASSOCIATION contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de febrero de 2001, que desestiman recursos contra resoluciones de 6 de marzo de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y en consecuencia que se declare la retroacción de actuaciones a la vía administrativa, o en cuanto al fondo que se decrete la nulidad de las resoluciones impugnadas, concediendo la inscripción registral de las marcas solicitadas, "gráfico bombilla" y "get an idea", de la Clase 16.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se desestimara el recurso.

La representación de TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN SA contesta la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 18 de febrero de 2002, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 15 de julio de 2003, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López en representación de YELLOW PAGES PUBLISHER'S ASSOCIATION contra Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de febrero de 2001, que desestimaron recursos de alzada interpuestos contra Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de marzo de 2000, que denegaron la inscripción de las marcas solicitadas, n. 2.212.577 gráfica y 2.212.579 "get an idea", con gráfico, ambas de la Clase 16.

La recurrente había solicitado las marcas para productos de la clase 16, en fecha 8 de febrero de 1999. La marca 2.212.577 se describe como gráfico consistente en la representación caprichosa formada con una etiqueta con el fondo amarillo que representa un doble contorno inferior, siendo el interior caprichosamente ondulado, complementado el mismo con el símbolo esquemático de una bombilla con al zona de rosca caprichosamente discontinua. Se solicita para "guías telefónicas de páginas amarillas" Se trata de una marca colectiva, con el diseño descrito

Se acuerda el suspenso, por no presentar el documento de solicitud con os requisitos exigidos, y por parecido de oficio con las marcas 2.194.693, gráfica, y 2.194.689, mixta para páginas amarillas. Se dicta resolución en fecha 6 de marzo de 2000 acordando denegar la marca por el parecido con las mencionadas,

Se interpuso recurso de alzada que fue desestimado, mediante resolución de 14 de febrero de 2001, que dispone que no se han cumplido los requisitos de los artículos 21. numero 2 por falta de copia fehaciente de los Estatutos de la asociación y Reglamento de Uso, y por otra parte en base al art. 12.1 a) por confusión con las marcas prioritarias ya mencionadas.

Con la misma fecha, 8 de febrero de 1999 se solicita la marca 2.212.579, get an idea, con gráfico idéntico al anteriormente descrito, para productos de clase 16 "guía telefónica de páginas amarillas", Se acordó el suspenso por defectos formales, y parecido de oficio con las marcas 2.194.693 y 2.194.689, para la Clase 16. Se presentó escrito alegando que se acompañaría la documentación oportuna, y que procedería un plazo de demora en la resolución, escrito que consta presentado el 17 de septiembre de 1999. Con fecha 6 de marzo de 2000 se dicta resolución denegando la marca solicitada.

Interpuesto recurso de alzada fue estimado en parte, por la Resolución de 14 de febrero de 2001, que considera el riesgo de confusión con las marcas prioritarias, y se refiere al art. 11 de la Ley entendiendo que la marca "get an idea" no vulnera este precepto, pero mantiene la denegación por incumplir los artículos 58 y 59 de la Ley y 21 del Reglamento, así como por la prohibición del art. 12.1 a) de la Ley.

La demanda alega que las resoluciones son nulas y le han ocasionado indefensión, puesto que después de la solicitud de las marcas, la recurrente presentó escritos en fecha 9 de abril de 1999, destinados a acreditar la prioridad de su marca. En los acuerdos del suspenso no se le especificó qué es lo que no cumplía los requisitos en cuanto a la documentación aportada, y solo las resoluciones de 14 de febrero de 2001, detallan los requisitos que deben justificarse. Alega además, que no se ha motivado debidamente cada resolución denegatoria, y así lo hizo constar en el recurso de alzada.

Entiende que debieron ponerse en su conocimiento las circunstancias de insuficiencia de documentación para que pudiera ser subsanado. Solicita por ello la nulidad de actuaciones, y además, ninguna de las resoluciones fue personalmente notificada.

En cuanto al a marca de gráfico de bombilla, n. 2.212.577, se creó por la recurrente y fue aprovechada por Telefónica, y se refiere a una reunión a la que acudieron representantes de telefónica, en la que se presentó la marca. Entiende que Telefónica ha registrado con mala fe la marca de gráfico bombilla.

En cuanto a la marca get an idea, con gráfico de bombilla, alega que es diferente de "paginas amarillas" de la firma TELEFÓNICA. Considera que prevalece el aspecto verbal de la marca y la solicitada es claramente distinta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que las marcas solicitadas son colectivas. En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos previsto en el RD 645/90, se refiere a la exigencia del art. 21 de dicha norma que exige la aportación de una serie de documentos.. alega asimismo que la DA segunda de la Ley de Marcas establece que será supletoria la Ley 30/92, ahora bien, publicada la resolución en el Boletín Oficial, este es el mecanismo de conocimiento de los actos. En cuanto a la subsanación de defectos se concede el plazo de un mes, y la actora formuló alegaciones a esta suspensión. La recurrente pudo aportar documentación complementaria incluso al interponer el recurso de alzada y no lo hizo así.

En cuanto a la falta de motivación, considera que es sucinta pero cumple los objetivos de eficacia sin merma del derecho de defensa del interesado. El recurrente podía conocer los motivos de la denegación.

En cuanto a la denegación por la prohibición del art. 12.1 a) considera que existe una similitud entre las marcas y coincidencia entre los productos.

La Procuradora...

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