STSJ Comunidad de Madrid 506/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:5414
Número de Recurso1906/2002
Número de Resolución506/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00506/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 506

RECURSO NÚM.: 1906/2002

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1906/2002 interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra el fallo del Oficina Española de Patentes y Marcas contra las resoluciones de 5 de diciembre de 2001 en las que acordó denegar la inscripción de las marcas nacionales "BANK ON LINE" (mixtas), número 2.376.824 para la clase 36, número 2.376.825 para la clase 38 y número 2.376.826 para la 42.; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiendo lugar al recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 10/05/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas el día 6 de agosto de 2002 en las que acuerda desestimar los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 5 de diciembre de 2001 en las que acordó denegar la inscripción de las marcas nacionales "BANK ON LINE" (mixtas), número 2.376.824 para la clase 36, número 2.376.825 para la clase 38 y número 2.376.826 para la 42.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare que las resoluciones recurridas no son conformes a Derecho, sino radicalmente nulas, manifestando en su lugar que es procedente sea concedida la inscripción registral de las marcas solicitadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el nombre BANK ON LINE ni globalmente considerado ni en la forma foránea que adopta es la apropiada ni la usual para describir en España ninguna de las propiedades, manifestaciones, características o cualidades de los servicios solicitados en las clases 36, 38 y 42, y en todo caso el elemento gráfico impide considerar como uno de los compuestos exclusivamente de indicaciones descriptivas de las características de los servicios distinguidos por dichas marcas y no procede aplicar la prohibición de la norma del art. 11.1.c) de la Ley de Marcas, considerando que el precepto es de aplicación restrictiva, no coincidiendo la denominación de las marcas cuestionadas con la denominación usual y general en el mercado por tratarse de una denominación en idioma inglés, siendo las expresiones extranjeras "de fantasía", contribuyendo a la identificación del signo común de las marcas defendidas su diseño característico que se combina con la denominación en un conjunto original, manifestando que las resoluciones impugnadas se contradicen con los criterios a las que se acogió la Oficina registral en las resoluciones de otros expedientes en los que...

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