STSJ Comunidad de Madrid 1120/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2004:11195
Número de Recurso260/2001
Número de Resolución1120/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01120/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1120

RECURSO NÚM.: 260-2001

PROCURADORA: Dña. Maria del Carmen Moreno Ramos

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 16 de septiembre de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 260-2001interpuesto GERLING KONCERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS, Delegación de España, representado por el procurador Maria Del Carmen Moreno Ramos, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2000 reclamación núm.28/09994/98, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14 de septiembre de 2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 6 de noviembre de 2000 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/09994/98 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de Acta modelo A02 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996 y cuantía de -5.985.965 pesetas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, se anule la liquidación girada así como el Acta de que trae causa y acuerde la devolución solicitada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.996, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la incorrecta individualización del hecho comprobado por la Administración del ejercicio de 1.996 en relación con las bases imponibles pendientes de compensación de ejercicios anteriores (Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.991 a 1.995), encontrándose recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Central dichas actas, entendiendo que las bases imponibles negativas no pueden separarse de las causas que las motivan, oponiéndose a la regularización efectuada por la Administración respecto de los ejercicios de 1.991 a 1.995, considerando que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los elementos de juicio de dichos ejercicios anteriores, no habiendo realizado la Administración los ajustes negativos que eran procedentes. Manifestando que no es susceptible de desagregar el hecho imponible, no siendo posible la formalización de un acta previa, pues la estar motivadas las bases imponibles negativas en excesos de provisión por siniestros pendientes de declaración, no pueden ser disociadas de ajustes negativos que procedería aplicar en el ejercicio siguiente a aquel en que se modifica la base imponible, por ello entiende que la Administración se ha extralimitado en sus funciones, pudiendo...

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