STSJ Comunidad de Madrid 1478/2003, 27 de Noviembre de 2003
Ponente | Dª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2003:16085 |
Número de Recurso | 551/2000 |
Número de Resolución | 1478/2003 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01478/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1478
RECURSO NÚM: 551-2000
PROCURADORA: Dña. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez
PROCURADOR: Sr. Jiménez Padrón
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551-2000, interpuesto por Sigla. S.A., representado por la procuradora Dña. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.1.00, reclamación nº: 28/13571/98, interpuesta por el concepto de Tasas Tributos Parafiscales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo codemandada la Cámara Oficial de Comercio e Industria, representada por el procurador Sr. Jiménez Padrón.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día veinticinco de noviembre de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.
La entidad recurrente SIGLA, S.A., impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 12 de enero de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/13571/98 que interpuso contra la liquidación que le fue girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 derivada de acta de inspección en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por importe de 602.248 Ptas.
En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la reclamación por entender que era correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades ingresada por el sujeto pasivo del referido impuesto como elector de la Cámara por aplicación de los arts 6 y 12 de la Ley 3/1993 cuya constitucionalidad fue expresamente declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n ° 107/1996, luego considera que la aplicación retroactiva de la ley 3/1993 a la cuota del ejercicio de 1992 estaba amparada por la Disposición Transitoria Tercera , en relación con el art 14.2 de la misma ley, después se refiere a la procedencia de la aplicación del tipo de gravamen del 1,1% de acuerdo con lo estipulado en los arts 13.2 y 14.2 de la ley 3/1993, a continuación rechaza la inexistencia de censo porque se integra de por los sujetos pasivos de los impuestos que constituyen la base del recargo cameral cuya relación es remitida por la AEAT de Madrid y no admite tampoco la existencia de prescripción del art 64.a) de la LGT porque el recurso se liquido en el ejercicio de 1998 pero basado en un acta de inspección incoada en 1996 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 a la entidad reclamante y por último entiende que el resarcimiento de daños y perjuicios solicitado no era procedente al ser ajustada a derecho la liquidación impugnada.
La entidad actora pretende que...
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