STSJ Comunidad de Madrid 232/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2004:3704
Número de Recurso667/2001
Número de Resolución232/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00232/2004

Proc. Doña María Isabel Torres Ruiz.

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº 667/2001

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero

S E N T E N C I A Nº ..232

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 667/2001 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de RECREATIVOS GACI S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2000, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de 8 de julio de 1999 de la Administración de Carabanchel, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima por prescripción la petición de devolución de ingresos indebidos deducirá por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas de tipo "B", ejercicios de 1992 y 1993. Habiendo sido demandada la Administración General del Estado, representada por su Abogacía. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es determinable y, en todo caso, inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 22 de mayo del 2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 27 de junio del 2001 su admisión y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto formal en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril del 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando dicte sentencia en que se declare su derecho a la devolución de los ingresos indebidos relativos a los años 1996 a 2000 en relación con el gravamen complementario sobre la tasa fiscal sobre el juego..

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 8 de octubre del 2002 en el que se solicitó la desestimación del recurso..

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por las parte, ni instado la presentación de escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 18 de marzo del 2004 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2000, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de 8 de julio de 1999 de la Administración de Carabanchel, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima por prescripción la petición de devolución de ingresos indebidos deducirá por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas de tipo "B", ejercicios de 1992 y 1993.

Sustenta su recurso la parte actora en la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 5/1990, por vulnerar el principio de irretroactividad normativa, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, según establecía la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, y por vulnerar el artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 17 de mayo de 1977.

El Abogado del Estado, por su parte, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por...

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