STSJ Comunidad de Madrid 381/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteD. VALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2004:5995
Número de Recurso15/2004
Número de Resolución381/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00381/2004

APELACIÓN Nº 15 de 2004

Letrado Sr. Dávila Benito. Crª. Pozuelo-Majadahonda. 28220-Majadahonda

Proc. Sr. Granda Molero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE Sr Valeriano Palomino Marín

S E N T E N C I A Nº 381

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

En Madrid a diez de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de apelación número 15 del año 2004, interpuesto por las entidades MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, MAPFRE Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y MAPFRE Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso número 57/03, deducido contra tres decretos del Sr. Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 13 de marzo de 2003, confirmatorios en reposición de sendos requerimientos de información, a efectos tributarios, de datos consistentes en listado de personas físicas o jurídicas que tengan con dichas entidades relación de servicios profesionales de mediación en Alcalá de Henares por el periodo no prescrito de los últimos años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sentencia apelada contiene el siguiente: "FALLO Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Angel Luis Dávila Bermejo en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Y MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra tres Decretos del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 13 de marzo de 2003 (expediente 9132/02) y se declara que las entidades MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. Y MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA están obligadas a facilitar los datos con transcendencia tributaria requeridos consistentes en el listado de personas físicas o jurídicas que tengan establecida con dichas entidades una relación de servicios profesionales de mediación en Alcalá de Henares por el periodo no prescrito de los últimos cuatro años. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación mediante escrito en el que tras la correspondientes alegaciones pide que se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

La parte apelada presentó su escrito de oposición haciendo sus propias alegaciones y pidiendo que se desestime la apelación y se confirme la Sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 7 de mayo en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada consiste en la de si las entidades recurrentes, dedicadas a la actividad de aseguradoras, están obligadas a facilitar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el listado de personas que tengan establecida con ellas una relación de servicios profesionales de mediación de seguros en dicho municipio, con indicación de su nombre y apellidos o razón social, NIF, domicilio, fecha de inicio o cese de su cargo, y tipo de mediación.

Al caso es de aplicación el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. A lo cual añade el apartado 2 del mismo artículo que dicha obligación deberá cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos de la Administración Tributaria en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

En este sencillo esquema se insertan las alegaciones de las recurrentes, a las que la Sentencia apelada dio respuesta y que reconsideramos en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Alegan las apelantes que la información que se les solicita carece de transcendencia tributaria real o parcial.

A tal alegación ha dado cumplida respuesta el Juzgado en su Sentencia. Pero aunque nos hallásemos ante una primera consideración del caso o de que las reproducidas alegaciones tengan, por sí solas, suficiente eficacia crítica de lo sentenciado (lo que la parte apelada les niega), es lo cierto que la información que el Ayuntamiento recaba tiene una trascendencia tributaria evidente para el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya inspección y gestión le ha sido delegada y corresponde al Ayuntamiento conforme al artículo 92 de la Ley de Haciendas Locales; y comoquiera que el impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo, conforme al artículo 91 de la Ley de Haciendas Locales, dicha Matrícula solo puede ser correctamente realizada disponiendo de los datos de los posibles contribuyentes.

Las recurrentes alegan en detalle que es intrascendente la información que se les recaba sobre el tipo de mediación, habida cuenta de que tanto las agencias como las corredurías de seguros tributan por un mismo epígrafe, el 832.1 de las...

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