STSJ Comunidad de Madrid 280/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:1644
Número de Recurso927/2003
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTED. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00280/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 927/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 280

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de febrero del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 28 de marzo del año 2003 que desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 8 de octubre del año 2001, que impuso a la recurrente una sanción por importe de 30.050,61 euros, por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

Segundo

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

Tercero

Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 28 de marzo del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 8 de octubre del año 2001, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., de una sanción por importe de 30.050,61 euros por la comisión de una falta grave, apreciada en su grado máximo.

Segundo

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hacen constar las siguientes en el acta de infracción: En virtud de las actuaciones inspectoras de fecha 24 de noviembre de 2000 se comprobó que la empresa recurrente, dedicada a la actividad de construcción y con 339 trabajadores en plantilla en la Comunidad de Madrid, al organizar la actividad preventiva había optado por constituir un servicio de prevención propio, que no tenía auditado, por lo que en escrito de 20 de diciembre de 2000 (recibido por la recurrente en fecha 26 de diciembre) se le requirió para que en plazo de treinta días efectuara una auditoría de su sistema de prevención y remitiera al inspector la documentación acreditativa de haberla realizado; requerimiento que no fue cumplimentado por la recurrente, levantándose en fecha 26 de febrero de 2001 acta de infracción por no haber sometido su sistema de prevención propio al control de una auditoría ó evaluación externa, lo que se entendió infringía lo dispuesto en los artículos 30.6 y 14.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 29.1 y 2, del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y art. 11 c) del Real decreto 1627/97 de 24 de octubre, calificándose como infracción grave del art. 12.20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, graduándose en grado máximo según lo dispuesto en su art. 39 en atención a la peligrosidad de la actividad desarrollada por la empresa, ser afectados todos sus trabajadores en la Comunidad de Madrid y el incumplimiento del requerimiento previo realizado por la inspección.

Tercero

La recurrente solicita la declaración de nulidad del acta y de las resoluciones sancionadoras, alegando en fundamento del recurso que se ha vulnerado el principio de tipicidad consagrado en el art. 25 de la Constitución ya que ninguno de los preceptos citados en el acta de inspección como vulnerados establecen con seguridad cual es el periodo de tiempo concreto en que debe de realizarse la auditoría inicial del sistema de prevención, así como vulneración del principio de seguridad jurídica con cita de una Resolución de la Subdirección General de Orientación normativa del Ministerio de Trabajo de fecha 20 de diciembre de 2001 según la cual al no fijar plazo la Ley y el Reglamento del momento en que ha de realizarse la primera auditoría el tiempo no puede ser en todos los casos el mismo, siendo lo determinante el momento en que dicho sistema se haya dispuesto y completo, lo que conllevaría asimismo su falta de culpabilidad por haber actuado amparada en dicha Resolución, alegando asimismo la nulidad del requerimiento realizado por la inspección al no haberse acreditado que cuando se realizó su sistema de prevención estuviera dispuesto y completo, único supuesto en que entiende habría resultado obligatoria la realización inicial de la auditoría, alegando con carácter subsidiario que la cuantía de la sanción es desproporcionada por no concurrir ninguno de los criterios agravantes mencionados en el acta.

Cu...

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