STSJ Comunidad de Madrid 1789/2004, 24 de Noviembre de 2004
Ponente | GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL |
ECLI | ES:TSJM:2004:14584 |
Número de Recurso | 538/2003 |
Número de Resolución | 1789/2004 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01789/2004
Recurso nº 538/03
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche
Recurrente:Proc. Mª Elvira Encinas Llorente.
Abogacía del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1789
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veinticuatro de Noviembre del año dos mil cuatro.
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Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 538/03 formulado por la Procuradora Dª. Mª Elvira Encinas Llorente en nombre y representación de D. Abelardo, contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada en el mismo; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.
La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra la resolución reseñada, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de la misma, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.
Por el Abogado del Estado se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución impugnada.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Noviembre del 2.004.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13.3.03 que, de acuerdo con la propuesta formulada en el correspondiente procedimiento sancionador, acordó la expulsión del territorio español de D. Abelardo, de nacionalidad búlgara, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se llevase a efecto la expulsión, por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2.000 de 22 de Diciembre, sobre la base fáctica de que "el interesado no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España".
Para la adecuada resolución de la problemática que ahora nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge el artículo 19 de la Constitución Española. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1.993, de 22 de Marzo, "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano, y es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Así, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)", según declara la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/1.993 de 29 de Marzo.
La pretensión actora sobre nulidad, revocación o improcedencia de la resolución administrativa impugnada no puede tener favorable acogida por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar debemos señalar que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. Tampoco concurre la anulabilidad de la actuación administrativa de autos según lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley 30/1.992, por no existir infracción del ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece, en su apartado primero, que, cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves por el art. 54 o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del articulo 53 de la propia Ley Orgánica, podrá aplicarse, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, añadiendo el artículo 58 apartado primero que toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada...
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