STSJ Comunidad de Madrid 1522/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2003:14646
Número de Recurso1221/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1522/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON CUETO PEREZD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurso: 1221/99.

Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ

Recurrente:Proc. Francisco de las Alas Pumariño .

Demandado: Abogado del Estado .

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1522

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. RAMON CUETO PEREZ

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid a 27 de Octubre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Romeo y cuatro más representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, asistido de Letrado contra resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de junio de 1999, aprobatoria del expediente de regulación de empleo nº 4/1999, de la empresa Papresa, S.L., y en el que la Administración General demandada ha estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Octubre de 2003.

Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso jurisdiccional contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 17 de junio de 1999, que al confirmar la de 3 de febrero de 1999 dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó el expediente de regulación de empleo 4/99, presentado por la empresa PAPRESA, S.L., y en su demanda la representación procesal de los actores D. Romeo, D. Bartolomé, Dª María Teresa, D. Luis Y D. Luis Antonio, alega, sustancialmente: 1º .- la vulneración de derechos fudamentales que provocan indefensión, pues el procedimiento seguido vulnera el art. 9.3 de la CE, así como las normas de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que obligan a comunicar la tramitación del expediente hasta la fecha de la resolución ahora combatida; 2º.- vulneración del nº 5 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que se denunció la existencia de dolo y abuso de derecho, que no se tuvo en cuenta por la autoridad administrativa, pese a que el Comité de Empresa aceptó una documentación económica que además de por los períodos temporales que abarcaba, no correspondían a Papresa S.L., sino a la Papelera Española, S.A., 3º.- la existencia de un grupo de empresas que supone la existencia de un único empresario formado por dicho grupo, ya que Papresa S.L., había perdido su diferenciada personalidad jurídica, siendo sólo empresario formal de determinados trabajadores; 4º.- la nulidad del acto administrativo pues no se siguió con el preceptivo dictamen del Consejo de Estado un órgano consultivo de la Comunidad Autonómica, y, subsidiariamente, anulabilidad del acto administrativo (arts. 63, y 103 de la Ley 30/92) puesto que no inició procedimiento de revisión y transcurrieron los cuatro años exigidos para la misma.

.

SEGUNDO

Plantea la Abogacía del Estado al contestar la demanda la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/98, de 13 de julio en relación con cuanto se dispone en los arts. 108 y 109 de la propia Ley, pero tal óbice procesal ha de ser rechazado porque la sentencia del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de fecha 25 de septiembre de 1998 no condena a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto concreto, sino que simplemente se limita a anular la resolución del Director de Trabajo del Gobierno Vasco de 13 de octubre de 1994, así como la confirmada por ésta, dictada por el Delegado Territorial de Trabajo de Guipuzcoa de 8 de junio de 1994, aprobando ambas el expediente de regulación de empleo 415/94 promovido por la empresa PAPRESA, S.A. Y tal nulidad se declara, como se dice en el fundamento cuarto "ante la evidencia de la existencia de un grupo de empresas de las características indicadas, proclamada con anterioridad al inicio del expediente de regulación de empleo y puesta en conocimiento de la autoridad administrativa, que desmiente el carácter de empresa autónoma de Papresa por el desvanecimiento de su personalidad jurídica independiente a favor de la del grupo empresarial a la que pertenece, y destruye la razón por la que administrativamente se defendía la competencia de la Delegación de Trabajo de Guipúzcoa, además de acreditar, atendiendo al contenido del art. 8.b) del Real Decreto 686/80, la manifiesta competencia de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo para resolver la rescisión de los contratos laborales de los recurrentes, debe el presente recurso ser estimado y los actos impugnados anulados".

TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, debemos abordar en primer lugar la invocada nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado incardinada en el art. 62 de la Ley 30/1992, y para ello tener en cuenta, como base de partida, que las resoluciones aquí impugnadas de la Dirección General de Trabajo y del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se fundan en que se han de considerar válidos todos los actos anteriores a la resolución declarada nula por la Sentencia antes citada por el principio de conservación de los actos válidos, cuando el contenido de ellos hubiera permanecido el mismo; considerándose por ello válidos tanto la tramitación del primitivo expediente como su períodos de consultas y el acuerdo alcanzado en el mismo.

Efectivamente, el principio de Conservación de los actos administrativos, se encuentra reconocido en la jurisprudencia (SSTS de 31 de diciembre de 1986 y 22 de julio de 1992) sin que la nulidad decretada por vicio de incompetencia deba motiva la repetición de todo lo actuado si la decisión que se va a adoptar es idéntica, como aquí ocurre tras el examen de todo lo actuado en el expediente, por el órgano decisorio, la Dirección General de Trabajo ciertamente, la presunción de validez de los actos administrativos determina la tesis favorable a la conservación de aquéllos actos válidos totalmente independientes de la nulidad por incompetencia del órgano territorial que resolvió en Guipuzcoa. Por otra parte, y como sostiene la Abogacía del Estado no se trata en absoluto aquí de una revisión de oficio sino que -como decimos- pro la vía de conservación de los actos, dictarse una nueva resolución por los órganos competentes. De lo expuesto se fundamenta el rechazo de las alegadas nulidad o subsidiaria anulabilidad de las resoluciones atacadas en este procedimiento.

CUARTO

Entrando en el enjuiciamiento de las pretensiones planteadas en este recurso, hemos de subrayar, en primer término que el art. 51.4 de la Ley del...

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