STSJ Comunidad de Madrid 1416/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:11780
Número de Recurso1944/1997
Número de Resolución1416/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01416/2004

Recurso 3568/96 y 1944/97

SENTENCIA NUMERO 1416

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3568/96 y 1944/97 acumulados, interpuesto por doña Luisa, representado por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, contra Decreto de 21 de abril de 1997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se le sancionó por la comisión de una infracción urbanística y contra Decreto de 13 de noviembre de 1996 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se le obligó a la demolición de lo indebidamente construido. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó sendas demandas mediante escritos de fecha 15 de julio de 1.999 y 17 de abril de 1.999, respectivamente, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Por Auto de 26 de mayo de 2.000 se acordó la acumulación de ambos procedimiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25 de mayo de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se confirmara la resolución administrativa.

TERCERO

Admitido a prueba el procedimiento, se practicó por la Sala las admitidas con el resultado obrante en autos. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2004, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de doña Luisa impugna Decreto de 21 de abril de 1997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se le sancionó por la comisión de una infracción urbanística y contra Decreto de 13 de noviembre de 1996 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se le obligó a la demolición de lo indebidamente construido, consistente en la ejecución de obras de ampliación en el espacio bajo cubierta, habilitándolo para uso vividero, sin ajustarse a las condiciones de la licencia de reestructuración nº NUM000 incumpliendo los artículos 11.7.6 y 11.7.7 de las NNUU.

SEGUNDO

Debe de recordarse que en nuestro Derecho, la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico puede provocar dos tipos de consecuencias jurídicas, tal y cómo se especifica al respecto en los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 38 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid. Veamos, una eventual vulneración de dicho ordenamiento, como se infiere de dichos preceptos, puede dar lugar por un lado, a la adopción de medidas para el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar a la suspensión de la ejecución de las obras acometidas e incluso a la demolición de lo realizado si fuese ilegal. Y, por otro lado, puede dar lugar a la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ser ilegal, se halle adecuadamente tipificada como infracción. Y ambos tipos de consecuencias, cuando son procedentes, operan conjuntamente, con sus correspondientes efectos jurídicos consistentes en la sanción legalmente establecida y las medidas de suspensión y demolición, en su caso, de lo realizado, bien sean constatadas tales consecuencias en un mismo expediente o en trámites separados. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de una infracción urbanística tipificada como falta ha de materializarse, en buena lógica, tras el seguimiento del oportuno expediente sancionador y con la estricta observancia de las garantías esenciales de audiencia y ausencia de indefensión propias de la naturaleza del mencionado procedimiento. La plasmación de las medidas de restablecimiento del orden jurídico urbanístico quebrantado, de suspensión, legalización o incluso de demolición de lo ejecutado, por contra, requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en los artículos 184 o 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 21 de la Ley 4/84 de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19.7.1996). En el caso presente, es evidente que la resolución recurrida, es la sancionadora y la de...

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