STSJ Comunidad de Madrid 1382/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:14904
Número de Recurso6849/1998
Número de Resolución1382/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01382/2003

RECURSO Nº 6.849/98

SENTENCIA Nº 1.382

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Octubre del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de

este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 6.849 de 1.995, interpuesto por la entidad « Construcciones Lain S.L.», representada el Procurador Don Jorge Laguna Alonso contra la desestimación tácita por silencio administrativo de las petición de abono de intereses de demora por retraso en el pago de parte de la certificación número 23 de la obra denominada "Ejecución del Polideportivo La Calaneja" en Alcorcón. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcorcón asistido y representado por el Letrado Don Gregorio Hernansanz de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 29 de Septiembre de 2.001 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anulara el acto desestimatorio impugnado y se declarara expresamente el derecho de la entidad « Construcciones Lain S.L.» a percibir la cantidad de 8.845.130.-ptas., en concepto de intereses de demora, más los intereses de esta cantidad devengados de desde la fecha de interposición de~ recurso, hasta que realmente se produzca el pago con expresa imposición de gastos y costas del recurso contencioso- administrativo a la corporación local demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Gregorio Hernansanz de la Fuente para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Alcorcón presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 17 de Octubre de 2.002, en que alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes.

TERCERO

Por auto de 21 de Enero de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Octubre de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad « Construcciones Lain S.L.» interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de las petición de abono de intereses de demora por retraso en el pago de parte de la certificación número 23 de la obra denominada "Ejecución del Polideportivo La Calaneja" en Alcorcón.

SEGUNDO

Debe en primer término determinarse la legislación aplicable. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1.995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio. El contrato administrativo del que se derivan las certificaciones de obra cuyos intereses se reclaman es de fecha anterior concretamente tiene fecha de 7 de Mayo de 1.991 por lo que en consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales y no las previsiones de la Ley de Contratos del las Administraciones Públicas. El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4% anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que -Sentencia de del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.989- si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Administración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal Supremo -Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986, 10 de diciembre de 1.987 y 23 de enero de 1.995, entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratándose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo de referido artículo -94.2- haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directamente aplicable el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1983, 23 de Mayo de 1989, 12 de Diciembre de 1990, 21 de Marzo de 1991, 22 de Noviembre de 1994 y 7 de Marzo de 1995.). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y no aplica el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local es que dicho precepto dispone un sistema de fuentes que tiene su cobertura legal en el art. 5.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1.989 de 21 de diciembre. Es decir, existente precepto específico para la contratación local, la legislación aplicable debe ser esta.

TERCERO

En cuanto al tipo de interés a aplicar la cuestión planteada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.998, que citando las de 1 de Diciembre de 1.987, 21 de Octubre de 1.988, 28 de Febrero de 1.989, 3 de Mayo de 1.989 y 17 de Octubre de 1.989; cuya doctrina viene plasmada también en la Sentencia del T.S. (Sala 3ª, Sección 4ª) de 25 de marzo de 1.991, señala que estas aceptan la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1.986 (sic), según la cual el interés a abonar debe ser el mismo para todas las administraciones públicas y debe tener el mismo tratamiento en todo el territorio nacional, pues es voluntad inequívoca de los constituyentes que los administrados reciban un tratamiento (sic) igual ante todas las Administraciones, a tenor del artículo. 149.1,18 de la Constitución. Por tanto en...

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