STSJ Comunidad de Madrid 1208/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2003:13432
Número de Recurso1253/2002
Número de Resolución1208/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01208/2003

Recurso 1253/02

SENTENCIA NUMERO 1208

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso 1253/02, interpuesto por don José, representada por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 15 de marzo de 2002, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español. Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. En concreto determinó como motivos de impugnación de la resolución recurrida los que a continuación, de manera sintética, se exponen: a.- Infracción del derecho de la recurrente a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales en la vertiente de justicia cautelar, instando la nulidad de pleno derecho del apartado 6 del artículo 137 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000; b.- El procedimiento de denegación de entrada deja vacío de contenido el derecho de asistencia letrada dado que sólo puede asistir a la segunda declaración con el funcionario actuante y no tiene constancia de la práctica de diligencias; c.- Infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 13/92 por manifiesta incompetencia el órgano que deniega la entrada.; d.- falta de motivación de la resolución.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado en tiempo y forma, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de dos mil tres, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 15 de marzo de 2002, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de los artículos 25.1 y 60.1 de la Ley orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que existe infracción del derecho de la recurrente a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales en la vertiente de justicia cautelar, instando la nulidad de pleno derecho del apartado 6 del artículo 137 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000; que el procedimiento de denegación de entrada deja vacío de contenido el derecho de asistencia letrada dado que sólo puede asistir a la segunda declaración con el funcionario actuante y no tiene constancia de la práctica de diligencias; que existe, igualmente, infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 13/92 por manifiesta incompetencia el órgano que deniega la entrada y falta de motivación de la resolución.

TERCERO

Con carácter previo debe indicarse que, tal y como se expresa en el Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998 RJ1998/6788, aunque efectivamente en el recurso contencioso-administrativo se pretendió impugnar por vía indirecta el apartado 6 del artículo 137 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, dicha impugnación se realizó sin que previamente se haya provocado un acto administrativo aplicativo del mismo, solicitando algo concreto de la Administración relacionado con la repetida norma, con lo que tal acto no ha tenido lugar y, sin embargo, es requisito imprescindible al efecto pues, como se dice en la STS 19 junio 1991 (RJ 19915249), para que pueda impugnarse indirectamente un Reglamento es necesario que exista el acto de aplicación, debiendo concluirse que cuantas alegaciones se formulan sobre la pretendida ilegalidad de tal precepto no pueden ser acogidas, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre las mismas. Por lo tanto, y siguiendo a la STS 22.7.93 RJ1993/5601, una disposición general (o algunos de sus preceptos) sólo puede ser anulada cuando contra ella se interpone un recurso directo con éxito. En el presente caso la parte demandante no interpuso en su día - al menos ello no consta en las actuaciones- recurso directo contra el consignado Reglamento. Aún cuando se haga referencia a la ilegalidad del Reglamento y se solicite su anulación en los términos indicados; resulta, según nos dice tal doctrina, que la impugnación de disposiciones generales, al amparo del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional, exige la existencia de actos de aplicación (en este caso los impugnados), que de ser ilegal la disposición general (cobertura de los actos) los actos de aplicación devienen contrarios a Derecho. Pero en tal caso, no es posible pronunciamiento alguno respecto de la validez de la disposición dado que fue objeto del proceso un acto de la Dirección General de la Policía que no el Reglamento, aunque se alegara su ilegalidad al amparo del art. 39.2 de la LJCA, que es cuestión sustancialmente distinta.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse...

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