STSJ Comunidad de Madrid 75/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2005:650
Número de Recurso480/2003
Número de Resolución75/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIOND. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAD. MARIA JESUS VEGAS TORRESD. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 480/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00075/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 480/03

S E N T E N C I A NÚM. 75

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.Alfredo Roldán Herrero

Magistrados

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Mª Jesús vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 480/03, interpuesto por el procurador sra. Arduan Rodríguez, actuando en nombre y representación de DOÑA Susana contra la Resolución del Consulado General de España en Santo Domingo de 14 de febrero de 2.003 por la que se deniega la solicitud de visado de corta estancia formulada por la recurrente. Ha sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de visado solicitado.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslad a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª Jesús vegas Torres.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Consulado General de España en Santo Domingo de 14 de febrero de 2.003 por la que se deniega la solicitud de visado de corta estancia formulada por la recurrente.

Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada alegando falta de motivación de la misma.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa, debe considerarse, en principio, que la exigencia de motivación de los actos administrativos en general y de los de contenido desfavorable a los interesados, en particular, constituye una exigencia no sólo del art. 54 de la Ley 30/1992 sino también presupuesto del derecho de defensa y del control jurisdiccional de las resoluciones administrativas.

Por razón del momento en que fue solicitado el visado litigioso, la normativa aplicable está constituida la LO.4/00 reformada por LO 8/00, que establece la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional (artículo 25.2). El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, e indicar los recursos que procedan ( art.27 ).

Las disposiciones reglamentarias aplicables a este supuesto son los arts. 5. y siguientes por el que se aprobó el Reglamento de Ejecución de la precitada LO., y conforme a los que, los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, pudiendo ser concedidos los Visados de viaje o para estancia de corta duración que habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada-, previa solicitud presentada, como regla general, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero, la cual instruirá el correspondiente expediente y, salvo el caso de autorización general, elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del mismo, recibida la cual la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado, atendiendo al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España ( art.19 RD 864/01). Ninguna disposición se establece en el Reglamento de referencia respecto al deber o a la dispensa de la motivación de la resolución denegatoria del visado de estancia.

TERCERO

No obstante, dado que el art. 13.1 de la Constitución Española establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza su Título Primero en los términos que establezcan los tratados y la ley, que el art. 3 de la LO. 4/00 reformada por LO8/00 dispone que los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en dicha LO. y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos -estando también...

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