STSJ Comunidad de Madrid 228/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2004:2375
Número de Recurso3674/1998
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. MARIA JESUS VEGAS TORRESD. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAD. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00228/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso núm. 3.674/98

SENTENCIA NUM. 228

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso número 3.674/98 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D.Jose Antonio Perez Martinez en nombre y representación de D. Jorge ,frente al Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión de 22-9-98, por el que se aprobó definitivmente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guadalix de la Sierra, así como el aplazamiento de la aprobación definitiva en los aspectos y ámbitos que especifica. Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada Dª Maria Teresa Sanmartin Alcazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 25-3-99, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminaba suplicando la estimación del recurso en el sentido de que se incorporen al acuerdo recurrido con la clasificación de suelo urbano la parcela propiedad del recurrente y las demás que integran las Unidades de Ejecución 6,12,13 y 16 de las mismas.

SEGUNDO

Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince dias para la formulación de conclusiones, trámite que fue evacuado con la prsentación de los correspondientes escritos.

CUARTO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 24-2-04, en que se efectuó.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente en sintesis que los terrenos que integran las Unidades de Ejecución 6,12,13 y 16 de la Revisión de las NSP de Guadalix de la Sierra, son urbanos por lo que con tal carácter han de ser recogidos en la citada Revisión; que el planeamiento ha sido efectuado por el Ayuntamiento de Guadalix en el ámbito de su competencia y que la Comisión de Urbanismo de Madrid no ha presentado interés general o regional que pueda cuestionar la voluntad municipal y que el informe de Medio Ambiente no puede menoscabar dicha autonomía.

Por su parte la Administración demandada alega que el aplazamiento de la aprobación se produce al comprobarse que desde el punto de vista medio ambiental existen deficiencias y que la materia de urbanismo es de titularidad compartida por los Municipios y Comunidades Autónomas solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar en el recurso la cuestión de la competencia municipal sobre el desarrollo urbanístico de su territorio, alegándose que el Ayuntamiento de Guadalix ha venido considerando las Unidades de Ejecución de referencia como terrenos urbanos, entendiendo, en consecuencia, que se ha quebrantado la autonomía municipal.

El acuerdo recurrido expresa que como consecuencia de las especificaciones establecidas en el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, las Unidades de Ejecución de referencia deben clasificarse como suelo no urbanizable.

Al efecto se ha de recordar que, la titularidad de la potestad de planeamiento urbanístico ha de ser compartida por los Entes Municipales y las Comunidades Autónomas (STS 23-6-92; 15-11- 93 y 21-2-94) a través de un procedimiento bifásico, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 19-10-89 que los intereses supralocales son predominantes.

En relación a tal problema, a partir de la STS 4-3-88, la jurisprudencia da una interpretación evolutiva al art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como consecuencia del principio de autonomía municipal que ha determinado un nuevo entendimiento de aquél en virtud del principio de interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR