STSJ Comunidad de Madrid 1266/2003, 22 de Octubre de 2003
Ponente | D. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA |
ECLI | ES:TSJM:2003:14464 |
Número de Recurso | 2889/2001 |
Número de Resolución | 1266/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. MARIA JESUS VEGAS TORRESD. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAD. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01266/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 2.889/2001
S E N T E N C I A Nº 1.266
PRESIDENTE:
Don Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Felix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a 22 de octubre de 2003.
Vistos los autos del recurso número 2.889/2001 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de D. Miguel Ángel, nacional de Ecuador, frente a la resolución del Director General de la Policía de 31 de mayo de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la entrada en territorio español y acordó el retorno al lugar de procedencia, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 22-2-2002, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba la anulación de los actos recurridos e indemnización de daños y perjuicios.
Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
Concluso el proceso se señaló para la votación y fallo el día 21-10-2003, en que se efectuó.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que denegaron la entrada en territorio español de la recurrente y acordaron el retorno al lugar de procedencia.
La parte recurrente opone que se reunían todos los requisitos exigidos por la legislación vigente, alegando falta de motivación.
Dado que España es en este caso frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control contraídas frente a los demás Estados firmantes ante quienes resulta responsable. Con esta referencia ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de "mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá" dice el precepto, y ese "podrá" hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en casos en que el país receptor no exija visado en una fecha concreta y respecto a un extranjero concreto.
En términos generales, la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requiere visado, y así lo manifiestan tanto el art. 5.1.a y b del Convenio como el art. 23.1 y 2 de la L.O. 4/00, de 11 de enero. Sin embargo en ciertos periodos no se exigió en España visado a los naturales de algunos países, especialmente iberoamericanos. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio (art.7), cuyas decisiones no afectan solo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en el país de origen, dejase bien acreditada la finalidad del viaje y el regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.
El artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen...
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