STSJ Comunidad de Madrid 376/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:6620
Número de Recurso5768/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución376/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ

R° SUPLICACION N° 5768/2002

SECCION SEGUNDA

Recurso n° 5768/2002

Sentencia n° 376/2003

+P +

Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Presidente

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. Dña. Mª ROSARIO GARCIA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 376/2003

En el recurso de suplicación n° 5768/2002 interpuesto por el Letrado/a D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de Ángeles contra la sentencia núm. 382/2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de los de MADRID de fecha veinte de setiembre de dos mil dos, siendo impugnado de contrario, ha sido Ponente el Iltmo/a. Sr./a D./ña. Mª ROSARIO GARCIA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 730/2002 del Juzgado de lo Social n° 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Ángeles contra INAEM-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación por despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinte de setiembre de dos mil dos, cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. Doña Ángeles, nacida el 24 de mayo de 1937, trabajó para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) con antigüedad de 2 de enero de 1978, categoría profesional de operario de limpieza y salario de 781, 53 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. El 23 de mayo de 2002 se le notificó oficio del día anterior en el que se le comunicaba su pase a la jubilación forzosa con efectos de 24 de mayo de 2002.

  3. La demandante acredita carencia suficiente para acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General.

  4. La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  5. El Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998.

  6. El 13 de junio de 2002 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Destina el recurrente su primer motivo de recurso a solicitar la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia en lo que afecta al importe del salario regulador del despido cuya existencia propugna, alegando por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el soporte documental que le proporciona la nómina unida al folio 53 de autos correspondiente al mes de mayo de 2002, que su retribución mensual aparece erróneamente fijada por cuanto en el trámite de ratificación de la demanda ya advirtió que el recibo de salarios citado correspondía a 24 días, ascendiendo su salario mensual a 1004'82 euros como se comprueba con el del mes de abril de 2002 (folio 52 de autos). Efectivamente, se aprecia el error cometido por el Juzgador de instancia al valorar la prueba documental citada, error manifiesto que se deduce sin conjeturas y cuya realidad se evidencia en la falta de impugnación de la demandada de este extremo.

Se acepta el motivo, quedando fijado el importe del salario en 1004'82 euros.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.f) del ET en relación con el artículo 61 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, los artículos 37.1, 35.1 y 40.1 de la Constitución Española y la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo de medidas Urgentes de Reforma del mercado de trabajo por el incremento del empleo y la mejora de calidad (BOE 3-3-01) que deroga la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores.

En el tercero y último de los motivos de recurso, formulado por el mismo cauce procesal, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 14 CE, 17 y 55.5 y 6 del ET y 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Este Tribunal se pronunció sobre la cuestión planteada en la instancia en nuestra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002 (r° 2274/02), seguida por otras posteriores y recientes reiterando el criterio que en la primera mantuvimos. Reproducimos a continuación los argumentos básicos que expusimos en aquélla sentencia:

"... es claro que no existe en la actualidad un derecho colectivo al trabajo que pueda verse interferido o menoscabado por el ejercicio pleno del mismo derecho de forma individual, lo que nos lleva a las siguientes consideraciones:

  1. ) el ejercicio de un derecho fundamental solo puede limitarse por el de otro con el que colisione y al que haya de darse prioridad por su relevancia, así el derecho individual de toda persona al trabajo puede quedar limitado, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, por el derecho colectivo al mismo, en la medida de que aquél haya de ceder en aras del bien de la comunidad, con la finalidad de repartir el trabajo en tanto éste sea escaso.

  2. ) estando actualmente encaminada la política social y económica comunitaria y nacional, precisamente, a prolongar la permanencia activa de los trabajadores más allá de la edad de jubilación, la limitación del repetido derecho fundamental individual no puede ampararse en su colisión con el derecho colectivo ni configurarse como un instrumento necesario para regular el mundo laboral, por lo que, únicamente la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Constitución, puede limitar el ejercicio de dicho...

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