STSJ Comunidad de Madrid 645/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteDª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2002:13208
Número de Recurso2362
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución645/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 2 (P° GENERAL MARTINEZ CAMPOS

N° 27)

NIG: 28079 4 0002373 /2002, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2362 /2002

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: GREY DIRECT SA

Recurrido/s: Elsa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 4 de

MADRID DEMANDA 905/2001

Sentencia número: 645/2002 JO.

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a Ocho de Octubre de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 2 de

la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2362 /2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX PANCORBO NEGUERUELA, en nombre y representación de la MERCANTIL GREY DIRECT SA, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dña. Elsa, prestaba sus servicios para la empresa demandada Grey Direct España SA., con antigüedad de 22 de Julio de 1993, categoría profesional de Directora de Arte y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 625.000 ptas.

SEGUNDO

La demandante, en el período 20 de abril de 1993 a 21 de julio de 1993, permaneció dada de alta en la empresa EAP SA., ETT.

TERCERO

Con fecha 22 de julio de 1993, comenzó a prestar servicios en la demandada, con la categoría anteriormente indicada. Y, sin solución de continuidad, con fecha 15 de marzo de 1995, suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con la empresa SOS ETT, SA., para prestar servicios en la empresa Burson Masteller. Ello no obstante, la actora continuaba desarrollando su actividad en la demandada, a la que, SOS ETT SA., facturaba la mensualidad de la trabajadora:

CUARTO

Asimismo, sin interrupción alguna, con fecha 3 de diciembre de 1996, la actora suscribió contrato idéntico al anterior con EAP SA., ETT., si bien constaba como empresa usuaria Grey Direct España, SA., a la cual la anterior giraba facturas mensuales por los trabajos de la actora.

QUINTO

También sin solución de continuidad, la demandante formalizó contrato de trabajo indefinido con fecha 1 de febrero de 1998 con la empresa Grey España SA., subrogándose en la misma la actual demandada con fecha 1 de mazo 2000, plasmándose en los términos que figuraban en el documento número 2 de la demandada, que aquí se tiene por reproducido.

SEXTO

con fecha 7 de julio de 2000, ambas partes, litigantes suscribieron documento en virtud del cual autorizaba a la trabajadora a desarrollar su actividad laboral los lunes y viernes en su propio domicilio debiendo acudir al centro de trabajo el resto de días laborales.

SEPTIMO

Mediante carta de 15 de noviembre de 2001 con efectos desde esa fecha, la demandada le comunicó. su despido, dándose en este aparta o por reproducido el contenido de dicha carta, al figurar como Documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora.

8.- Con fecha 27 de diciembre de 2001, se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo 4.421.987 ptas en concepto de indemnización, saldo y finiquito, que fueron consignadas en la cuenta de los juzgados de lo social el siguiente día 28 de diciembre de 2001.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña. Elsa frente a Grey Direct España, SA. y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, resolviendo en esta sentencia la relación laboral que unía a las partes al haber optado la empresa por el abono de la indemnización, y condeno a la misma a que abone a la demandante la cantidad de 48.217,33 Euros (8.022.688 ptas.) en concepto de indemnización y 11.143,77 Egos (1.854.167 ptas.) por los salarios de tramitación del periodo 15 de noviembre de 2001 a 12 de Febrero de 2002, de la que deberá descontarse, al encontrarse ya consignada la cantidad de 4.421.987 ptas. (26.576,68 Euros)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21.05.2002, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.09.2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión articulada por la parte actora en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a la notificación extintiva de fecha 15/11/01 efectuada al amparo de lo dispuesto en el articulo 54.2.e) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por la mercantil GREY DIRECT, SA., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la citada mercantil, en el que se articula un primer motivo de recurso, bajo el amparo procesal del artículo 191, apartado a) de la vigente LPL, que se estructura en dos ordinales. El, primero, por infracción del articulo 80.1.b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por considerar en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "Es por ello por lo que entendemos que sin la asistencia y presencia en Juicio de las distintas mercantiles o ETT, así como de GREY ESPAÑA, SA., que fue quien mantuvo relación con las mismas, no se pueda sostener ni acreditar la meritada antigüedad y mucho menos condenar, como se ha hecho a GREY DIRECT, SA., a pasar por el pago de una indemnización millonaria en base a una antigüedad desconocida y justificada en un fraude de Ley y en unos hechos que la actora en la demanda ocultó, así como todas las relaciones laborales anteriores todos ellas a la subrogación de la demandada. Reforzando aún más nuestra alegación, es incongruente y contra legem imputar a GREY DIRECT, SA., un fraude de Ley imposible de cometer por esta empresa, olvidando la Juzgadora que las relaciones mercantiles habidas con las ETT señaladas tuvieron lugar con GREY ESPAÑA, SA., y en ningún caso con la empresa demandada, GREY DIRECT, SA., El segundo, por infracción del artículo 80.1.c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, en relación con el artículo 104 del mismo cuerpo legal, por considerar en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "El ocultamiento en la demanda de estos hechos no solamente parece que han confundido á la juzgadora, sino que han producido a la única demandada, GREY DIRECT, SA., indefensión que se traduce en soportar perjuicios irreparables por un resultado nefasto en el Juicio ya que se declaró la estimación de la demanda, la improcedencia del despido, amen de una antigüedad falaz e inexacta, generadora de una cuantiosa e injusta indemnización." Conforme tiene reiterado la jurisprudencia, que por reiterada excusa su cita, los requisitos esenciales para que pueda prosperar el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma son los siguientes: a) que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma procesal que se crea conculcada, b) que dicha norma sea esencial y que realmente se haya transgredido en la sentencia recurrida, c) que se haya originado indefensión a la parte que denuncia el defecto procesal, y d) que se haya producido en el acto del juicio la legal protesta que tiene como finalidad conceder la posibilidad de que se subsanen en su momento esos defectos procesales y que se restablezca el debido orden rituario no observado, y a estos efectos, la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario, y el postulado defecto en el modo de proponer la demanda, no vienen precedidos de la legal protesta en el acto de juicio oral, como es de ver en las actuaciones (folios 25 a 32), ni es generadora de indefensión a la recurrente, como después se verá, y por ende no puede justificar la adopción de una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse exclusivamente a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1.°...

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