STSJ Comunidad de Madrid 579/2001, 6 de Julio de 2001

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2001:9173
Número de Recurso835/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución579/2001
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. AMAYA MARTINEZ ALVAREZ

R.C.A.N° 835/98

SENTENCIA N°579

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillan Pedrosa.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Amaya Martínez Alvarez.

En la Villa de Madrid a seis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 835/98, interpuesto por el letrado Sr. Giraldo Burgos, en nombre y representación de BANCO FIMESTIC, contra la resolución de 27 DE Abril de 1.998 del Director de la Agencia de Protección de Datos, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se opone al recurso por entender ajustado a derecho la resolución impugnada.

.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de julio de 2001, teniendo lugar así. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Letrado Sr. Giraldo Burgos, en nombre y representación de Banco Fimestic, insta la anulación de la resolución de 27 de abril de 1.998 del Director de la Agencia de Protección de Datos que, en el procedimiento sancionador PS/00168/1997, le impone una multa de 10.000.001 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 28.3 tipificada como grave en el artículo 43.3 apartado f) de la L.O. 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal.

Entiende el recurrente que procede dejar sin efecto la citada resolución al sobrevenir los siguientes motivos:

  1. - Inexistencia de la comisión de la infracción señalada en el artículo 28.3 referido anteriormente al existir novación de la deuda.

  2. - Nulidad de la resolución por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución al exigirse el cumplimiento de unos requisitos inexistentes en la fecha de la supuesta comisión de la infracción.

  3. - Nulidad por vulneración del principio de presunción de inocencia al hacer recaer la prueba sobre el administrado.

  4. - Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el procedimiento al prescindir de la valoración conjunta de las existentes y en especial de la prueba de presunciones.

  5. - Existencia de incongruencia en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa.

  6. - Nulidad de la resolución por vulneración de los principios de tipicidad e imputabilidad al no poder ser sujeto activo del ilícito.

  7. - Nulidad por ilegalidad de la Norma Tercera de la Instrucción 1/1995 al carecer la Agencia de potestad reglamentaria.

    El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la demanda señalando:

  8. - que los hechos son claros conforme al expediente so existiendo prueba de la existencia de la novación propugnada.

  9. - que la sanción se cometió en el año 1.997 por lo que no existe aplicación retroactiva de una norma.

  10. - En el expediente obra prueba suficiente de la comisión de la infracción sin que exista violación del principio de presunción de inocencia.

  11. - La alegada incongruencia no pasa de ser un mero error.

  12. - El infractor es también, conforme a la Instrucción 1/1995, quien facilita los datos adversos al responsable del fichero.

  13. - No existe la ilegalidad de la instrucción pues se obra en función del artículo 36 de la propia Ley y 5.c) del Estatuto de la Agencia.

SEGUNDO

Son elementos fácticos determinantes para la resolución del presente litigio los que, deduciéndose del expediente y prueba aportada, a continuación se señalan:

a.- En fecha 9 de junio de 1.989 el Sr. Luis suscribió un contrato de préstamo con cuenta permanente con la entidad recurrente por un importe de 150.000 pesetas a devolver en 18 mensualidades de 10.301 pesetas.

b.- En fecha 17 de junio de 1.997 el Sr. Luis presenta, ante la Agencia, escrito indicando que en el fichero ASNEF figuran datos erróneos sobre su persona comunicados por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y por FIMESTIC.

c.- Incoado expediente de investigación del fichero se observa, que a fecha 25 de septiembre de 1.997 contenía datos relativos al antes mencionado referentes a un impago de un préstamo suscrito con FIMESTIC por importe pendiente de pago de 177.626 pesetas.

d.- Dicho dato se incluyó en fecha 17 de julio de 1.995 y fue dado de baja, a petición de la recurrente, el 22 de octubre de 1.997.

e.- Hubo requerimiento de pago, dando plazo de cinco días, en fecha 11 de febrero de 1.991 por RECYSER, SA en nombre de FIMESTIC.

f.- Iniciado expediente sancionador, el mismo concluye por la resolución ahora recurrida que le impone una multa de 10.000.001 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 28.3 tipificada como grave en el artículo 43.3 apartado f) de la L.O. 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal.

TERCERO

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si la mercantil recurrente ha incumplido o no las obligaciones que le impone los artículos 4.3 y 28.3 de la Ley Orgánica 5/92.

En el supuesto de autos, y para centrar el alcance de la conducta que era exigible a la hoy actora en relación con los derechos imputados determinantes de la sanción impuesta, ha de tenerse presente que el registro inexacto de los datos de la denunciante se produjo en un fichero común de infórmáción sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el art. 28 de la LORTAD, cuyo contenido fue desarrollado por la Instrucción 1/95 de la APD.

El articulo 4 de la citada norma regula la calidad de los datos, exigiendo que se trate de datos de carácter personal que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se hayan obtenido y que en su clasificación sólo podrán utilizarse criterios que no se presten a prácticas ilícitas. Pues bien, el párrafo tercer exige dichos datos sean "exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado".

Por otro lado, el articulo 28.3 de la LORTAD dispone que "solo se podrán registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar...

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