STSJ Comunidad de Madrid 505/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteD. RAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2001:8225
Número de Recurso814/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución505/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. AMAYA MARTINEZ ALVAREZ

R.C.A. N° 814/98

S E N T E N C I A N° 505

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don Francisco Javier Canabal Conejos

Doña Amaya Martínez Álvarez

En la Villa de Madrid a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 814/98, interpuesto el Letrado Sr. Gómez-Bascuñana Delgado, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España, contra el acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 12 de marzo de 1998 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso presentado contra la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 25 de septiembre de 1997 y contra esta última resolución; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 12 de junio de 2001, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Letrado Sr. Gómez-Bascuñana Delgado, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España, impugna el acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 12 de marzo de 1998 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso presentado contra la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 25 de septiembre de 1997 y contra esta última resolución, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del Consejo como consecuencia de los cobros indebidos realizados por una Habilitada de Clases Pasivas.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 19 de noviembre de 1996 el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acuerda incoar expediente sancionador a una habilitada de clases pasivas por presuntas infracciones por cobro indebido de haberes pasivos de pensionistas fallecidos así como por otras irregularidades.

  2. Tras diversas vicisitudes procedimentales y de la imposición de una sanción a la Habilitada expedientada, el 25 de septiembre de 1997 se acuerda declarar la responsabilidad subsidiaria del Consejo y afectar la fianza colectiva al abono de la deuda detectada en cuantía de 113.297.173 pesetas.

  3. Como quiera que el mencionado Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España entendiera que la citada resolución no era ajustada a derecho, formula frente a ella recurso ordinario que es inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 12 de marzo de 1998 dei Subsecretario de Economía y Hacienda.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte, como no podía ser de otro modo, haciendo diversas alegaciones en relación con la extemporaneidad del recurso. La tesis sostenida por esta parte estriba en que la presentar el recurso administrativo se incurrió en el error de manifestar que el 29 de septiembre de 1997 se había llevado a cabo la notificación de la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 25 de septiembre de 1997. Tal afirmación resulta errónea dado que el sello de salida lleva fecha del mismo día 29 de septiembre lo que resulta contradictorio con su afirmación

Encuanto al fondo del asunto hace las siguientes alegaciones:

Falta de habilitación de norma con rango de Ley para exigir el pago al Consejo, entendiendo que el acto administrativo vulnera frontalmente el art. 97.2 de la Ley 30/92.

Falta de habilitación reglamentaria para exigir al Consejo el pago de la deuda dado que no han existido pagos indebidos y que la norma no contempla el caso de delitos.

Falta de habilitación legal para exigir el pago al Consejo por implicar esta exigencias el ejercicio de una potestad sancionadora por parte de la Administración.

Necesidad de que, antes de exigir responsabilidad al Consejo, se declare fallida la responsabilidad del Habilitado directamente responsable.

Prescripción de las deudas contraidas con anterioridad a los cinco años del momento en que la Administración comenzó las actuaciones inspectoras.

Cuarto

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que el recurso administrativo se presentó fuera de plazo, estando la Administración, en este caso, exenta de acreditar la fecha de notificación de la resolución sancionadora al haber sido reconocido por el propio interesado que la fecha de notificación tuvo lugar el 29 de septiembre de 1997. En cuanto al fondo, sostiene, en primer lugar, que el especial cometido del habilitado justifica la mayor intervención administrativa así como el régimen de fianzas el cual se encuentra previsto en la Ley de Presupuestos para 1987. Rechaza, seguidamente, la pretendida ilicitud de la fianza al encontrarse prevista expresamente en el artículo 68 del Real Decreto. Pasa, en tercer lugar, a hacer una serie de consideraciones acerca de las expresiones "pago indebido" y "cobro indebido" para llegar a la conclusión de que ambas tienen un mismo significado a los efectos de la sujeción de la fianza colectiva. En cuarto lugar, sostiene que la sujeción de la fianza no constituye una sanción administrativa. En quinto lugar, manifiesta que no es preciso hacer, previamente, excusión del patrimonio del deudor principal. Por último, afirma que no se ha producido la prescripción dado que el cómputo de los cinco los debe comenzar, a semejanza de lo que ocurre en materia de Seguridad Social (art. 37 de la Ley 66/97, de 31 de diciembre), cuando la Administración pudo ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Quinto

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si se ha acreditado o no la extemporaneidad del recurso administrativo.

Pues bien, para ello se ha de recordar que la resolución que sujeta la fianza colectiva al abono de las deuda creada como consecuencia de la irregular actividad de una Habilitada de Clases Pasivas es de fecha 25 de septiembre y que la misma lleva fecha de salida de 29 de septiembre de 1997. Por ello la afirmación de la interesada, vertida en el recurso ordinario, de que la notificación de la resolución tuvo lugar ese mismo día 29 de septiembre debe ponerse en seria y formal duda, pues no parece, en principio, posible que ambas actividades tengan lugar el mismo día. Percatado del error, el interesado propone prueba consistente en certificación de Correos que se practica sin éxito pues se devuelve sin cumplimentar so pretexto de que los libros se encontraban depositados en otra dependencia.

En esta situación, dado lo dudoso de la afirmación de la recurrente en relación con la fecha de la notificación, la Administración debió acreditar de manera fehaciente dicha fecha, máxime cuando, incumpliendo con su deber, no conservaba el acuse de recibo.

Ello hace que la...

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