STSJ Comunidad de Madrid 604/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2002:6513
Número de Recurso1249/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución604/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTED. FERNANDO DE MATEO MENENDEZD. JOSE DANIEL SANZ HEREDERODª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Recurso N° 1.249/97

SENTENCIA NUMERO 604

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Fernando de Mateo Menéndez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.249/97, interpuesto por el Procurador D. Armando García De la Calle, en nombre y representación de TOLSA, S.A., contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado Sr. Merelo Cueva, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Procurador Sr. Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 17 de diciembre de 1999, y a la parte codemandada para igual trámite, verificándose por escrito de fecha 19 de enero de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

El recurrente sostiene la nulidad del citado acuerdo aprobatorio con fundamento en los siguientes motivos

En primer lugar, con mención expresa de los artículos 114 del TRLS de 1.992 y 130 del Reglamento de Planeamiento, parte de la tesis de que la aprobación provisional del Plan (y también en consecuencia la definitiva al haberse producido esta última tras la primera sin nuevo trámite de información pública) supuso la introducción de modificaciones sustanciales respecto de su previa aprobación inicial, por lo que se exigía, con anterioridad a adoptar el acuerdo impugnado, el sometimiento previo al trámite de información pública.

En segundo lugar, entiende que la regulación del Plan General, al menos en lo que se refiere a los terrenos afectados por derechos mineros de su titularidad, es arbitraria.

Y en tercer lugar, de forma subsidiaria, para el caso de que no sean estimadas las alegaciones anteriores, solicita indemnización, que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados por el cambio de clasificación del suelo donde tiene concedidos derechos mineros.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del primero de los motivos de impugnación aducidos por el recurrente resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones.

Tal como expresa reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras S. de 15 de diciembre de 1993, 4 de diciembre de 1995 y 8 de octubre de1996) la repetición del trámite de información pública, en desarrollo del artículo 41 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, la dispone el Reglamento de Planeamiento en dos distintas ocasiones, una, artículo 130, antes de proceder a la aprobación provisional y, otra, artículo 132.3.b), con anterioridad a la definitiva, mas en ambos casos, siempre que con motivo de estas aprobaciones hayan de introducirse en el Plan, bien respecto de la aprobación inicial, bien de la provisional, modificaciones que sean sustanciales; el de la sustancialidad es un concepto jurídico indeterminado a definir en cada caso, que ha sido precisado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar las Sentencias de 15 y 16 diciembre 1993, 27 febrero 1995 y de 7 de abril de 1.999, en el sentido de exigir que los cambios supongan la adopción de nuevos criterios de reordenación respecto de la estructura general y orgánica del territorio y a la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, trámites que, por el contrario, no reputa necesarios, con carácter general, cuando se trate de corregir el contenido del plan mediante cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo o mediante modificaciones también puntuales de determinaciones en suelo urbano, urbanizable o apto para ser urbanizado,

En el caso presente, las modificaciones que se denuncian como introducidas por la aprobación provisional, sin nuevo trámite de información pública y necesitadas del mismo según el recurrente son la siguientes:

-Modificación de la clasificación del suelo de los Sistemas Generales colindantes con el Aeropuerto de Barajas y con el de Cuatro Vientos que pasaron a clasificarse en parte como Suelo no Urbanizable Común y la del ámbito denominado "Mina del Cazador" que pasó de ser Suelo Urbanizable Programado a no Programado.

-Modificación en la definición de usos, concreción de determinaciones y definición de los aprovechamientos tipo en las denominadas AUC (Suelo Urbano Consolidado), API (Areas de Planeamiento Incorporado), APE (Areas de Planeamiento específico), y APR (Areas de Planeamiento Remitido), dimanante de la modificación de los arts 3.2.7.5 y 6; 3.2.10.3 y 3.2.13.3 de las NNUU del Plan.

Del informe pericial realizado en el procedimiento, resulta que las modificaciones introducidas en la aprobación provisional a que se refiere el recurrente fueron las siguientes:

-en relación con el ámbito denominado "Mina del Cazador", se trata de 371.000 m2 en los que se ha variado la clasificación de Suelo Urbanizable Programado contenida en la aprobación inicial de 26 de julio de 1996 a la de Suelo Urbanizable no Programado en el documento de aprobación provisional de 17 de diciembre de 1996, por lo que sólo podrá incorporarse al proceso urbanizador mediante la aprobación de los correspondientes Programas de Actuación urbanística. Aparte de ello los objetivos del ámbito no se ven modificados sustancialmente respecto de la aprobación inicial.

En el documento de aprobación definitiva del PGOU de 17 de abril de 1997 se acordó aplazar la aprobación definitiva de la Revisión del Plan, entre otros en este ámbito, para su clasificación como Suelo no Urbanizable ó como Sistema General de Espacios Libres. Habiéndose tenido por adecuadamente subsanadas las deficiencias que motivaron el aplazamiento por Orden de 20 de enero de 1998 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

-En los sistemas aeroportuarios de Barajas y Cuatro Vientos, la aprobación provisional redujo la extensión de sus ámbitos en relación al documento de aprobación inicial en 817,23 hectáreas y 93,40 hectáreas respectivamente, siendo anteriormente la extensión del sistema aeroportuario de Barajas de 2.450 ha que pasan a ser 1632 ha y del sistema aeroportuario de Cuatro Vientos de 180 ha. a 87 ha; pasando los terrenos que antes eran parte de los mismos a ser Suelo no Urbanizable Común. Aparte de dicha variación, las modificaciones introducidas en los objetivos y condiciones de carácter vinculante y no vinculante de ambos sistemas aereoportuarios no establecieron diferencias importantes en la ordenación urbanística de ninguno...

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