STSJ Comunidad de Madrid 166/2001, 6 de Febrero de 2001
Ponente | D. JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2001:1533 |
Número de Recurso | 823/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 166/2001 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTED. FERNANDO DE MATEO MENENDEZD. JOSE DANIEL SANZ HEREDERODª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 823/98
SENTENCIA NÚM. 166.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Fernando de Mateo Menéndez
Don José Daniel Sanz Heredero
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil uno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 823/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la resolución de 13 de noviembre de 1.997, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 1.997, que denegaba la inscripción de la marca núm. 2.028.309 "INTERVOZ". Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.
Es objeto del presente recurso la impugnación que la aquí demandante formuló contra la resolución de 13 de noviembre de 1.997, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 1.997, que denegaba la inscripción de la marca núm. 2.028.309 "INTERVOZ", para distinguir productos en la clase 9.
Como antecedentes necesarios de las antedichas resoluciones deben resaltarse los siguientes:
A.- La demandante procedió a solicitar de la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de la marca internacional núm. 2.028.309 "INTERVOZ", para distinguir productos en la clase 9ª.
B.- En fecha 20 de junio de 1.997 la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución en la que se denegaba la inscripción de la marca solicitada por la aquí recurrente, por su incompatibilidad con la núm. 1.967.502 "INTERVOICE", clase 9a.
C.- Interpuesto el correspondiente recurso ordinario, se dictó resolución en fecha 13 de noviembre de 1.997, rechazándose el mismo, en base a estimar concurrentes los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, por existir entre los distintivos enfrentados "no sólo una manifiesta semejanza denominativa e identidad conceptual, sino también una evidente identidad aplicativa y comercial ..".
La mercantil demandante vino a argumentar la impugnación que aquí nos ocupa aduciendo que resulta inaplicable las prohibiciones contenidas en el apartado 1.a) del artículo 12 de la vigente ley de marcas al no existir, a su juicio, las semejanzas denominativas y aplicativas reseñadas en las resoluciones impugnadas; no existiendo riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.
El artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, señala, en lo que aquí interesa, que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o...
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