STSJ Comunidad de Madrid 15/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteD. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2001:15012
Número de Recurso1/2001
Número de Resolución15/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADED. JOSE LUIS QUESADA VAREA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

ReF.- Apelación Ley del Jurado 6/01

Apelante Mariano

Apelado Ministerio Fiscal y Rodrigo y Milagros

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6

Rollo 1/2001

Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid

Procedimiento Ley Jurado 2/2000

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil uno.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, y don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 15/01

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 2/2001 de 7 de abril de 2.001, dictada por la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. doña Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid, han sido partes, como apelante don Mariano, representado por la Procuradora Sra de Mera González y defendido por el Letrado Sr. Bengoechea Cordero y como apelado el Ministerio Fiscal y don Rodrigo y doña Milagros, representados los dos últimos por la Procuradora Sra. Oliva Collar y defendidos por la Letrada Sra. Fernández- Escadón Bajo, en el acto de la vista de dicho recurso; ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, doña Begoña Fernández- Dozagarat, como Magistrado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 7 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a acusado Mariano, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ASESINATO, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Rodrigo y Milagros en la suma de 10 millones de pesetas.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa ".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia del Tribunal del Jurado de 7 de abril de 2001 se interpuso recurso de apelación por doña Beatriz de Mira González, en representación de don Mariano, por los siguientes motivos

PRIMERO

Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a). Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento, y más concreto en la proposición del objeto del veredicto.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 846 bis e) apartado e). Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el acto de la vista del recurso de apelación la parte apelante, se ratificó en los motivos del recurso de apelación, atacando la falta de garantías en la proposición del objeto del veredicto y en la violación del derecho a la presunción de inocencia, invocando la falta de base razonable para la condena y la existencia de un vacío probatorio.

La denegación de una variación que solicitó sobre el objeto del veredicto implica una vulneración que obliga a dictar nueva Sentencia absolviendo o celebrar de nuevo el juicio.

TERCERO

Por doña Alicia Oliva Collar, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Rodrigo y doña Milagros, se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado don Mariano contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 7 de abril de 2001, solicitándose la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente incluidas las de la acusación particular.

Dicho escrito fue ratificado en la vista del recurso de apelación instándose la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso argumentando que no era la apelación el momento oportuno de plantear las omisiones del juicio, y que de los hechos se infiere el animus necandi y los golpes con ánimo de matar, que no pueden desgajarse. Se utilizó la prueba de indicios que es válida y la concatenación de los indicios, que no fueron negados, llevó al convencimiento al Jurado la existencia de culpabilidad del recurrente.

PRIMERO

Se aceptan, como tales, los declarados probados en la Sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha 7 de abril del 2001, que literalmente dice "El Tribunal del Jurado en su Veredicto emitió como hechos probados que sobre las 23 horas aproximadamente del día 19 de Febrero de 2.000, el acusado Mariano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, llegó a la vivienda que compartía con su madre Paloma, de 72 años de edad, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 escalera NUM002 de Madrid y con intención de darle muerte la golpeó con crueldad y sin compasión, causándola numerosas heridas en todo el cuerpo.

Tras los golpes recibidos Paloma quedó en grave estado siendo trasladada por Mariano y unos amigos al Hospital Gregorio Marañón donde ingresó sobre las 23,30 horas de la noche. A consecuencia de tales golpes Paloma falleció en el Hospital el 26 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer de este asunto de acuerdo con el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes.

SEGUNDO

La calificación jurídica del delito de asesinato es correcta y la Sentencia recurrida n° 2/2001, de 7 de abril de 2001, fundamenta adecuadamente la subsunción normativa, a partir de los hechos declarados probados. La motivación jurídica de la Sentencia recurrida es conecta y ajustada a Derecho.

TERCERO

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 7 de abril de 2001, plantea como cuestión previa la pretensión ejercitada por la defensa del acusado, en el trámite de audiencia de las partes para entregar el objeto del veredicto, pretendiendo suprimir del hecho 1 la expresión "con intención de darle muerte", con la finalidad de efectuar la pregunta por separado.

La Magistrada-Presidente rechazó la alteración que la defensa proponía por entender que privaba al relato de hechos de los argumentos que esgrimían las acusaciones para efectuar sus calificaciones definitivas. Y por entender que con esa modificación se incorporaba a la deliberación del Tribunal del Jurado una cuestión nueva, no debatida a lo largo del juicio oral, pues con ello se trataba de privar al delito de homicidio doloso o asesinato que se imputaba del elemento subjetivo que le es propio, transformando el hecho en cualquier otra calificación jurídico-penal, ni siquiera planteada por la defensa, que tan solo esgrimió la no participación en los hechos del acusado.

CUARTO

La parte recurrente argumenta en el recurso que se operó una incorrecta reducción del Objeto del Veredicto, que le ha provocado indefensión.

Sin embargo, la supresión de la frase "con intención de darle muerte" contenida en el hecho primero, con la finalidad de efectuar la pregunta por separado, no era relevante y la Magistrada- Presidente argumenta correctamente el rechazo de la alteración propuesta.

No puede apreciarse ningún quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento, ni en concreto en la proposición del Objeto del Veredicto. El recurrente negó en el juicio su participación en los hechos. Precisamente de los hechos es de donde infirió el Jurado que los golpes fueron dados con el ánimo de matar. i

No se ha producido infracción del art. 52.1, letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni del artículo 54.2 de la misma Ley, ni se ha originado indefensión la concreción del Objeto del Veredicto esta redactada en los siguientes términos: "HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES Y QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO PROBADOS.- 1- Sobre las 11 horas aproximadamente el día 19 de febrero de 2000, el acusado Mariano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, llegó a la vivienda que compartía con su madre Paloma de 72 años de edad, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001, escalera NUM002 de Madrid, y con la intención de darle muerte la golpeó en diversas partes del cuerpo causándole traumatismo craneoencefálico.- Tras los golpes recibidos Paloma quedó en grave estado siendo trasladada por Mariano y unos amigos al Hospital Gregorio Marañón donde ingresó sobre las 23,30 horas de la noche. A consecuencia de tales heridas Paloma falleció en el Hospital el día 26 de febrero de 2000. (hecho desfavorable).- 2- Sólo se contestará en él caso de que se declare probado el hecho anterior.- Los golpes que Mariano propinó a Paloma le produjeron diversas heridas que son propias de quien golpea a otro reiteradamente con crueldad y sin compasión, siendo heridas innecesarias para producir la muerta (hecho desfavorable).- 3- Sólo se contestará en el caso de que se declare probado el hecho 1°.- Mariano agredio a su madre de manera progresiva, sin mediar discusión, tras buscar el momento apropiado en el que por estar sola en casa, no tendría posibilidad de pedir ayuda de nadie, impidiendo así que Paloma pudiera reaccionar contra...

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