SAP Barcelona, 23 de Febrero de 2004

PonenteJOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ECLIES:APB:2004:2240
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. Luis Garrido EspaD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 60/2.002

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 418/00

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 418/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, a instancia del PANEL Y PERFIL, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y asistida de su letrado D. Leonardo Mesones Arnel contra PANELES Y PERFILES, S.A en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2.001, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL, en nombre y representación de PANEL Y PERFIL, S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado PANELES Y PERFILES, S.A de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda; imponiendo a la actora el pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PANEL Y PERFIL, S.A mediante escrito y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de noviembre de 2.003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora (constituida el día 21 de marzo de 1.985 como continuadora del negocio individual del mismo nombre y cuyo objeto social resulta ser la fabricación y comercialización de mobiliario preferentemente de oficina, cuya notoriedad en el sector defiende en su escrito rector) y que ostenta la titularidad de distintas marcas y de un nombre comercial (todos ellos, pese a que algunos son mixtos, con el denominativo PANEL Y PERFIL y destinados a identificar productos y servicios de distintas clases del Nomenclator internacional) afirmó haber tenido conocimiento en 1.998 de la existencia de la mercantil demandada, cuya denominación social, PANELES Y PERFILES, S.A, se confunde con sus signos, requiriendo al efecto a aquélla, quien afirmó no haber tenido conocimiento de la existencia de los signos supuestamente infringidos al tiempo de inscribir su denominación social, así como que usa otra marca para distinguir sus productos en el tráfico económico.

Las acciones ejercitadas en el suplico de su escrito de demanda (dirigidas a que se declarase su derecho exclusivo a utilizar en el mercado su denominación como nombre comercial y como marca, la correlativa falta de derecho por parte de su opositora, la violación de sus signos a consecuencia del actuar de la demandada, la cesación de la conducta denunciada, la remoción de los productos y demás material identificado con la denominación PANELES Y PERFILES, la modificación estatutaria en relación con dicha denominación, la condena al resarcimiento de los perjuicios irrogados y la publicación de la sentencia condenatoria en tres diarios de tirada nacional) fueron todas rechazadas por la sentencia impugnada por entender el Ilmo. Sr. Juez de la 1ª Instancia que no ha existido constancia alguna de que la demandada haya utilizado su denominación "para comercializar productos y servicios de los previstos en las clases 16, 19, 20,35, 39 y 42" y que, con base en el artículo 33.1 a) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, aplicable al supuesto de autos por razones de temporalidad, el uso del nombre, cuando se haga de buena fe y no a título de marca, constituye un límite al derecho del titular de ésta.

SEGUNDO

Pese a ser esas las razones que fundamentaron dicha conclusión, la sentencia impugnada dejó constancia en el segundo de sus fundamentos de que la mercantil actora se constituyó mediante escritura otorgada con fecha 21 de marzo de 1.985, la cual se inscribió en el Registro Mercantil el día 30 de abril de 1.985, mientras que la demandada se constituyó seis días después que aquélla (concretamente, el día 27 de marzo de 1.985), pero accedió al Registro antes (el 26 de abril de 1.985), circunstancias que, en efecto, constan en autos a medio de las notas simples informativas aportadas a los folios 150 y 130 respectivamente.

De ahí que la actora haga girar los motivos esenciales de su recurso alrededor de la afirmada sucesión del negocio individual del que trae causa, constituido en 1.980 por D. Eusebio y cuyas marcas y nombre comercial adquirió "por el simple hecho de su creación", al haber nacido bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1.929, que no sometía tal dominio al requisito de la inscripción constitutiva a que hoy lo condiciona nuestra legislación marcaria.

Llega en plenitud a esta alzada, pues, la controversia de la que conoció el Sr. Juez con anterioridad, conformada por la pugna entre las denominaciones sociales de las litigantes, de un lado, y entre los signos distintivos cuya titularidad ostenta la actora y la propia denominación social de la demandada, de otra, debiendo rechazar con carácter previo la denuncia de incongruencia vertida por la recurrente al folio 27 de su extenso escrito de recurso -f. 284-, toda vez que la sentencia impugnada dio cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda y satisfacción procesal a todas las acciones ejercitadas en el suplico de aquélla, aunque para ello no atendiese todos los argumentos esgrimidos por la actora ni tutelase los derechos por ella pretendidos.

TERCERO

Los signos distintivos de la empresa tienen por objeto permitir la actuación competitiva en el mercado al facilitar la relación entre la empresa y su clientela. Por medio de ellos el empresario identifica sus productos o servicios (marcas), su empresa (nombre comercial) o su establecimiento (rótulo). De ahí que resulte esencial que dichos signos no provoquen un riesgo de confusión con otros signos prioritarios o, en orden a otras funciones diversas que efectúan, que no se aprovechen de la reputación o del renombre que disfrute el signo anterior.

Por contra, la denominación social es un elemento indispensable para la constitución de la sociedad mercantil y su finalidad viene a ser la de identificar a la nueva persona jurídica en el tráfico económico y permitirle, gracias a ello, ser sujeto de derechos y de obligaciones. Por ello, lo único que impone la legislación mercantil es la prohibición de que las denominaciones sociales de distintas sociedades sean idénticas (art. 407.1 RRM, 2.2 TRLSA, 2.2 LSRL).

La realidad, no obstante, muestra la existencia de fricciones entre ambas órbitas y ello, en primer término, por el distinto sistema de registro a que obedecen unos y otros (la OEPM compara el signo que pretende acceder al registro con marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento prioritariamente registrados y la comparación gira alrededor del eventual riesgo de confusión que pudiera existir entre ambos o de una posible explotación de la reputación ajena, mientras que el Registro Mercantil Central establece la comparación de la nueva denominación social que se solicita con las denominaciones anteriormente inscritas y sigue, para ello, el criterio de la identidad), fricciones que la legislación marcaria solventa con no pocas dificultades y acudiendo, muchas veces, a...

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