SAP Alicante 104/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteFEDERICO RODRIGUEZ MIRA
ECLIES:APA:2004:628
Número de Recurso745/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

D. FEDERICO RODRIGUEZ MIRAD. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZD. MARIA TERESA SERRA ABARCA

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 745.03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a once de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 104/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto Oftalmológico de Alicante y Cía de Seguros Mapfre Industrial, S.L., representados por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, y asistidos por el Letrado Sr. Ortiz Jover, frente a la parte apelada demandante Dª. Soledad , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Muñoz Cubillo, y apelada demandada D. Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. Miralles Morera, y asistido por el Letrado Sr. Corno Caparros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 290/01, se dictó en fecha 21-02-2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de Dª. Soledad contra D. Jesús Manuel absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a instancias del mentado demandado.

Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Dª. Soledad contra el Instituto Oftalmológico de Alicante y la Cía de Seguros Mapfre Industrial S.A. condeno a estos solidariamente a abonar a la actora la suma de 254.949,33 ¤ con los intereses legales referidos en el fundamente sexto de la presente resolución así como a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandados, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 745/03, señalándose para votación y fallo el día 10-03- 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la actora demanda sobre responsabilidad médica, en reclamación de daños y perjuicios derivados de las secuelas padecidas a consecuencia de las diversas intervenciones de cirugía refractiva que le fueron practicadas por el demandado Sr. Jesús Manuel en el Instituto Oftalmológico de Alicante S.L., la sentencia de instancia absolvió a dicho facultativo de la citada pretensión después de concluir que no se había acreditado la existencia de culpa alguna en su actuación, así como la ausencia de relación causal entre la misma y la neuritis óptica determinante de la ceguera padecida por la demandante; pero, por el contrario, estimó conforme a derecho la responsabilidad del Centro médico donde se desarrollaron las intervenciones, y por ende de su aseguradora codemandada, aludiendo a la doctrina jurisprudencial del resultado desproporcionado- res ipsa loquitur-( Sentencia del T.Supremo de 29-6-99) y a la culpa objetiva contemplada en la Ley 16/1944 de 19 de Julio general para la defensa de los Consumidores y Usuarios en los supuestos de servicios sanitarios (artículos 1, 26 y 28).

SEGUNDO

Combaten las entidades condenadas dicho pronunciamiento, censurando, por un lado, la falta de cobertura legal del mismo al no haberse demostrado culpa alguna en el facultativo que intervino a la actora y derivar sus secuelas de una patología ajena a la cirugía refractiva que se le practicó- en concreto a la existencia de una neuritis óptica bilateral-, sin que por otro lado exista prueba acreditativa de que el Centro médico hubiera incurrido en negligencia en el empleo de los medios e instalaciones puestas al servicio de la actuación médica. Igualmente recurren el quantum indemnizatorio reconocido a la actora, por considerarlo desproporcionado y sin haber tomado en consideración la Juez a quo las importantes sumas ya percibidas por la actora de la Seguridad Social con motivo de su declaración en situación de Gran Invalidez; y en último término cuestionan la condena de la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la imposición de costas a pesar de haber sido estimada en parte la pretensión económica de la demanda.

TERCERO

Habiendo quedado firme, por no haber sido objeto de recurso, el pronunciamiento absolutorio del facultativo demandado Sr. Jesús Manuel que practicó las sucesivas intervenciones a la demandante, la Sala ha de resolver sobre la imputación hecha en sentencia al Instituto Oftalmológico S.L. donde se realizaron aquellas.

La prueba pericial practicada en autos ha revelado, por un lado, que la actora acudió a dicho Centro para corregir la miopía que padecía en ambos ojos y someterse a la cirugía refractiva anunciada en la publicidad del mismo como la técnica moderna más eficaz para solucionar, con anestesia local, sin incisiones o cortes y sin hospitalización alguna, los problemas de miopía, hipermetropía o astigmatismo; fijando su duración en cuestión de minutos. Sin embargo, lo cierto es que tras una primera intervención realizada el día 1-09-98, no mejoró su agudez visual y se le aconsejó una nueva intervención para corregir el astigmatismo mixto bilateral detectado tras la oportuna...

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