STS, 21 de Enero de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4108/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Franco , Victor Manuel , Jose Miguel y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Peris Alvares, Gómez Hernández, Aguilar Fernández y Sole Batet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó sumario con el número 45 de 1.988 contra Franco , Victor Manuel , Jose Miguel y Lorenzo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, con fecha 26 de septiembre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 23,40 horas del día 25 de junio de 1.988, los procesados Franco , Lorenzo , Victor Manuel y Jose Miguel , todos mayores de edad y sin antecedentes penales se acercaron a Carlos Jesús y Sonia , quienes se hallaban sentados en un banco del Parque Arias Navarro, de esta capital, y tras pedirles tabaco, los procesados rodearon a la pareja esgrimiendo tres de ellos un cuchillo cada uno, y el cuarto el palo de una pata de mesa, exigiéndoles la entrega de todo el dinero que tuvieran y los relojes, apoderándose de esta forma de un reloj "Radiant" tasado en 8.000 pesetas y

    3.000 pesetas en metálico que les dio Sonia , así como de 1.400 pesetas de la cartera de Carlos Jesús , una vez en su poder tales efectos, los procesados iniciaron su marcha, y cuando estos se encontraban a corta distancia Carlos Jesús dio la voz de "Alto, Guardia Civil", lanzando con su arma reglamentaria un disparo al aire, ante lo cual los procesados emprendieron veloz huída, siendo alcanzado, tras breve persecución, por aquél Franco , quien tenía en su poder las 1.400 pesetas sustraidas a Carlos Jesús , mientras que los demás procesados huyeron con el resto del dinero y el reloj de Sonia .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Franco , Victor Manuel , Jose Miguel y Lorenzo , ya circunstanciados como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 AÑOS, 2 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR para cada uno de los procesados con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena al pago de la cuarta parte de las costas procesales cada uno de ellos y de la indemnización conjunta y solidaria a Sonia en

    8.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a aprtir de la última notificación.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Franco , Victor Manuel , Jose Miguel y Lorenzo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Franco , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el artículo 501 in fine del Código Penal. Breve extracto de su contenido: La Sentencia recurrida, condena a mi patrocinado por un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 501- 5 in fine del Código Penal. Dicho párrafo requiere, para su virtualidad, un aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima y lo cierto es que, en el presente caso, no sólo no hubo aumento del peligro sino que ni siquiera existió tal peligro para los bienes jurídicos de la víctima. En consecuencia la aplicación de dicho subtipo resulta indebida.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

      Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el art. 501 in fine del Código Penal. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida, condena a mi patrocinado por un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 501-5 in fine del Código Penal. Para la aplicación del último párrafo del mentado art. 501-5, se requiere que en la comisión del hecho delictivo haya habido un aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, y lo cierto es que en el presente caso ni se aumentó el peligro ni se conminó en mayor medida a las víctimas con la exhibición de las armas. En consecuencia la aplicación de dicho subtipo resulta indebida.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del núm. 4º del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringidos los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución. Breve extracto de su contenido: No existe actividad probatoria mínima necesaria suficiente para determinar la culpabilidad en los hechos de Jose Miguel ; Segundo.- Se invoca al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 500, 501-5º y párrafo último del Código Penal. Breve extracto de su contenido: No consta probada la existencia de intimidación o violencia en las personas, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española, y por tanto la conducta de Jose Miguel

      , no puede encuadrarse en los artículos 500, 501 núm. 5º párrafo último del Código Penal; Tercero.- Lo invoco al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se instrumenta este primer motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador. Breve extracto de su contenido: La Sala sentenciadora funda la condena de mi patrocinado exclusivamente en la declaración formulada por Franco quien sostiene que el día de los hechos iba con los otros tres procesados, entre ellos Lorenzo , abordando en un parque a Carlos Jesús y Sonia , esgrimiendo diversas armas y sustrayéndoles diversos objetos; Segundo.- Se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. Breve extracto de su contenido: La actividad probatoria desplegada en el proceso del que dimana la sentencia que se recurre, no ha acreditado la intervención de Lorenzo en el robo encausado, por ello, es inexcusable la aplicación de la presunción de inocencia, que consagra, como derecho fundamental de la persona, el art. 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos de los cuatro recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por el acusado Franco , el motivo único del mismo,formulado al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., señala como infringido el artículo 501, in fine , del C. Penal. Y ello porque en el supuesto que se examina no sólo no hubo aumento de peligro sino que ni siquiera existió tal peligro para los bienes jurídicos de la víctima. Refiere el factum que las víctimas, pareja formada por Carlos Jesús y Sonia , que se hallaban sentados en un banco del Parque Arias Navarro, fueron rodeados por los procesados quienes esgrimían tres de ellos un cuchillo cada uno , y el cuarto el palo de una pata de mesa , exigiéndoles la entrega de todo el dinero que tuvieran y los relojes, apoderándose de esta forma de cuanto se hace constar. En el fundamento de Derecho primero se precisa que la pareja en cuestión " se vieron sorprendidos por cuatro individuos que portaban instrumentos considerados como medios peligrosos -como son cuchillos y estaca- con los cuales conminaron a sus víctimas para que les hicieran entrega de los objetos de valor que tuvieran, logrando los autores apoderarse de esta forma del dinero y reloj que aquellos portaban, entrega que de otra forma no se hubiera producido, cuya voluntad pudieron anular gracias a los medios intimidatorios empleados".

Las alegaciones del recurrente no son acordes con el respeto debido a los hechos probados y con aquellas aseveraciones de la fundamentación jurídica que completan e integran aquéllos. El efecto intimidatorio derivado de un cerco de cuatro individuos esgrimiendo cuchillos y un palo, y exigiendo a los perjudicados la entrega de lo que llevasen, es algo difícilmente cuestionable; resulta indudable el desasosiego generado ante la contingencia de un daño, la inquietud anímica suscitada en quienes en tales instantes no tienen otra alternativa que acceder a las criminales pretensiones de los depredadores. El recurso trata de minusvalorar el supuesto temor de Carlos Jesús ante su condición de Guardia Civil y a la vista de su reacción ulterior. Olvida, en primer lugar, que objeto de la conminación y amenazas lo fue igualmente su acompañante Sonia ; que la actitud de contraataque y persecución de los intimidantes infractores fue posterior al estricto hecho delictivo y cuando los acusados iniciaban su marcha; y que ante la exhibición de las armas, Carlos Jesús no sólo permaneció pasivo, temeroso de que se desatase un acto de violencia, sino que doblegó su voluntad a las exigencias de los activistas correos. La sinrazón del motivo es manifiesta y el mismo ha de ser desestimado. Al igual, y por idénticas razones, que el motivo único del recurso de Victor Manuel , y el segundo del recurso de Jose Miguel .

Carece de sentido argumentar que la inacción o falta de huída de Carlos Jesús y Sonia , pudiendo hacerlo, es interpretable como ausencia de intimidación o violencia en la dinámica de los hechos.

SEGUNDO

En lo concerniente al recurso interpuesto por Jose Miguel , el primero de sus motivos, invocado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., considera infringidos los artículos 14, 24 y 25 de la C.E. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto del art. 24.2 de la C.E. torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de

1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significaicón de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de dicha Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales.

TERCERO

Del examen pormenorizado de la causa bien se aprecia que el Tribunal ha contado con un bagaje probatorio de suficiente entidad, presentes cuantas garantías procesales y constitucionales la avalan y consolidan. Los perjudicados Carlos Jesús y Sonia son firmes en la descripción de los hechos y en la expoliación de que fueron objeto (fs. 4, 54 y 74). El acusado Franco reconoce en plenitud la realidad de los hechos, tal y como figuran reflejados en el factum , así como la intervención de los cuatro acusados delmodo y forma que se describe (f. 5, 11 y acta del juicio oral); lo que no deja de acogerse sustancialmente por los restantes inculpados en sus afirmaciones ante el Juzgado de Instrucción en presencia de Letrado (fs. 32, 33 y 34), circunstancias de que la sentencia se hace eco en su fundamentación jurídica. Las declaraciones de Franco cobran singular relieve por su reiteración, precisión y seguridad. La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que las manifestaciones del coimputado, constituye un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada su potencialidad orientadora al respecto: a) personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espúreo, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; c) que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de exculpación. Tras el análisis de cada supuesto a la luz de los enunciados precedentes, el testimonio del coimputado puede cuando menos llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, idónea, por lo tanto -máxime si coincide con otros apoyos probatorios-, para desvirtuar la presunción de inocencia (Cfr. sentencias, entre muchas, de 12 de mayo y 16 de diciembre de

1.986, 5 de abril de 1.988, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 1.989 y 29 de octubre de 1.990).

CUARTO

Algunos de los acusados introducen alteraciones en la versión de los hechos facilitada en el juicio oral. El Tribunal pudo confrontar sus distintas manifestaciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de

1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria. La Sala sentenciadora ha podido contar con una plataforma probatoria que a ella incumbía valorar, sin que pueda suplantarle en tal función esta Sala, cual si de un recurso de apelación se tratase.

Frente a cuanto se deja expuesto carecen de significación las alegaciones del recurrente en orden a su no reconocimiento del conjunto de los hechos, la seguridad que podía secundar al Guardia Civil intimidado, al portar el mismo un revólver, o la imprecisión de la tasación pericial del reloj, sobre cuyo extremo ninguna prueba se ofreció en el juicio oral; de otra parte, en nada influyente en la pena impuesta al hallarnos ante un robo del artículo 501 del C.P.

Ninguna infracción cabe acusar de los preceptos constitucionales invocados, vulneración para nada razonada en cuanto al artículo 25 C.E. se refiere. El motivo ha de decaer y ser desestimado, al igual que el tercero, en el que por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., se atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, abundado en las consideraciones de que ya se ha hecho mérito y sin cita de propios documentos -de cuya condición carecen las declaraciones testificales y manifestaciones de los acusados- a fines casacionales.

QUINTO

El recurso interpuesto por Lorenzo se basa en dos motivos. En el primero, al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos. El segundo motivo, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la

L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., apunta hacia la infracción del artículo 24.2 de la C.E.que recoge el principio de presunción de inocencia. Las mismas razones expuestas precedentemente al estudiar los motivos del recurso de Jose Miguel , son reproducibles aquí para desestimar sendos motivos del recurso, en cuanto que los basamentos probatorios que justifican la condena de uno y otro son coincidentes, y la carencia de cita de propios documentos, tornan inadmisible el primer motivo -artículo 885, y , de la L.E.Cr.-, hoy traducible en causa de desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Franco , Victor Manuel , Jose Miguel y Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 26 de septiembre de 1.991, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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