STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso584/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Juan Ignacio y Almudena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), que les condenó al primero por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas y a la segunda por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Bilbao instruyó sumario con el número 95 de 1991 contra Juan Ignacio y Almudena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 23 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Por personas cuya identidad no ha podido acreditarse,se ofreció a la acusada, Almudena , mayor de edad, sin antecedentes penales, la posibilidad de guardar en su domicilio, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , 1º izda. de Bilbao, diversas cantidades de droga, debiéndolas de tener a disposición de aquéllas para cuando se las reclamaran, a cambio de la entrega de distintas partidas periódicas de dinero, unas 40.000 ptas. cada vez, ofrecimiento al que accedió la procesada.

    En cumplimiento de lo pactado, la citada encausada recibió una cantidad de 40.000 ptas. y, con posterioridad, se le hizo entrega de una partida de droga, la que guardó en distintos lugares de su domicilio. Tal actividad se fue repitiendo a lo largo de todo el año 1.990, siéndole depositadas, igualmente, distintas cantidades de dinero para su custodia y posterior entrega a las personas depositantes.

    Igualmente, se le entregaron otros materiales, tales como balanzas de pesada y sustancias de corte de la droga, así como bolsitas de embalaje de distribución de los productos tóxicos.

    De tal actividad de depósito de la droga en el domicilio materno tenía total conocimiento el coprocesado Juan Ignacio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 1-12-88 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y en sentencia de 28-7-89 por quebrantamiento de condena, que no solamente consentía el almacenamiento, sino que también participaba activamente en tales labores, ayudando, por ello, a las personas que periódicamente acudían al domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a efectos de recoger la droga depositada, así como el dinero que era puesto a su disposición por ambos coprocesados." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Almudena , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas tóxicas en su modalidad de sustancias que causangrave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y a la multa de 70.000.000 (setenta millones) de ptas con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.

    Igualmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Juan Ignacio a las siguientes penas:

  2. - Por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y a una multa de 70.000.000 (setenta millones) ptas., con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.

  3. - Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor.

    Se les condena igualmente, a ambos coprocesados al comiso de todas las sustancias, efectos, dinero y pistolas intervenidos, a los que se dará su destino Legal; accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de ambos procesados en este acto, a la vista de la pieza de responsabilidad aportada al procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena principal les será de abono el tiempo que los procesados hubieran estado privados de libertad por esta causa."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los Juan Ignacio y Almudena que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el art. 344 del Código Penal.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por infracción de lo establecido en el art. 483-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el art. 851-3º de la LECrm., por no haberse resuelto uno de los puntos objeto de debate.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 24 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Angel Gaminde Montoya en defensa del recurrente Juan Ignacio quien sostuvo el recurso interpuesto, no compareciendo del Letrado de la recurrente Almudena . El Ministerio fiscal impugnó los recursos planteados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Juan Ignacio

PRIMERO

En virtud de la norma contenida en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal es preciso alterar el orden sistemático elegido por el recurrente para articular su impugnación y, en consecuencia, se debe iniciar la fundamentación por el examen del tercero y final motivo -- único por quebrantamiento de forma-- del recurso, que en sede procesal del artículo 851-3º de la indicada Ley procesal alega la existencia de una incongruencia omisiva al no contener la fundamentación de la sentencia recurrida argumentación alguna sobre la cuestión alegada en el plenario o juicio oral por la defensa del acusado ahora recurrente en orden a la nulidad del registro domiciliario en cuanto a las pistolas ocupadas en el mismo, al haberse otorgado el mandamiento habilitante de la diligencia, como consta en el correspondiente auto (Folio 3 de las diligenias de instrucción), al objeto de proceder > ; de lo que deduce la recurrente que se han vulnerado los artículos 546 y 573 de la expresada Ley de Enjuiciamiento criminal.En el examen de tal motivo se ha de advertir de entrada o "in limine litis" que en su desarrollo mezcla dos tipos de cuestiones: a) La genuina del vicio de incongruencia omisiva, que caso de ser estimada sólo produciría el efecto propio de todos los vicios sentenciales: devolución de la causa para que el tribunal motivase conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Cosntitución la denegación en su caso de la alegación. b) Otra que se proyecta sobre el fondo y cuyo cauce correcto de impugnación, en cuanto afectante al derecho fundamental al proceso justo o debido legalmente que establece el artículo 24 de la referida norma fundamental del ordenamiento, sería el suministrado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Juidicial. Difícil es así ante la distinta naturaleza de uno y otro tema hallar un eje colector de ambos; pero el principio "pro actione" tantas veces sancionado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aconseja y aun impone --eso sí, separadamente-- el análisis de ambas cuestiones.

SEGUNDO

En la vertiente genuina de la incongruencia omisiva el motivo carece desde su misma enunciación de todo fundamento y debe consecuentemente ser desestimado. En efecto, la incongruencia omisiva consiste, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por, todas, SS. de 13 de julio de 1990, 24 de octubre de 1991, 18 de marzo de 1992 y la Nº 210/1993, de 9 de febrero), en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación de las partes; es decir, no a las alegaciones fácticas o incluso jurídicas distintas a las previstas en el artículo 650 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Y ello no es lo que ocurre con la pretendida irregularidad de la prueba, cuya falta de análisis podrá dar lugar a un vicio de fondo, pero no de forma.

TERCERO

- La segunda dirección del motivo debe ser examinada con la mayor atención dada la divergencia de la jurisprudencia más reciente de esta Sala,de la que, por la fecha de su interposición, no se hace eco el recurso. En efecto, la tesis de que cabe válidamente tomar como prueba de cargo la proporcionada por la aprehensión de objetos correspondientes a delito distinto de aquél para el que se concedió la autorización habilitante de la entrada y registro domiciliario ha sido mantenida, sin argumentación justificativa, por la S. 1.309/1993, de 7 de junio. En cambio, la posición contraria, que podría, tomando en préstamo lingüístico de la extradición pasiva la expresión, denominarse como principio de especialidad , ha sido rotundamente mantenida en las también recientes SS. de esta Sala 1.706/1993, de 2 de julio (FJ único) y 91/1994, de 21 de enero (FJ quinto). En ambas resoluciones se estima que la extensión de la investigación a objetos distintos a los correspondientes al delito a investigar según el mandamiento judicial produce, de no existir una ampliación habilitante, un defecto insubsanable al faltar la debida proporcionalidad, convirtiéndose la prueba así obtenida en nula de acuerdo con la norma contenida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La doctrina de estas dos resoluciones se basa (en el primer caso de manera explícita) en la doctrina contenida en el conocidísimo auto de esta Sala de 18 de junio de 1992 (dictado en el llamado caso Naseiro), que como es notorio se dictó en un supuesto no de registro domiciliario, sino de intervenciones telefónicas . Esta acotación liminar permite establecer los matices diferenciales que existen entre uno y otro supuesto. Y así:

  1. La intervención telefónica incide de manera directa en la esfera de la intimidad y de ahí que tal resolución "matriz" indique correctamente que >. En ellas, la investigación toma al presunto imputado como fuente de prueba y por ello las garantías para su práctica tienen necesariamente que sobredimensionarse, pues la dignidad de la persona no autoriza una especie de "causa general". En cambio, la inviolabilidad del domicilio sólo se refiere a un objeto perteneciente a la esfera del investigado y por ello, una vez autorizada la entrada y registro la protección garantística ha de ser menor que en el otro caso.

  2. Como consecuencia, el propio tratamiento normativo es disímil radicalmente, ya que en tanto la intervención telefónica supone por propia naturaleza su prolongación temporal (hasta tres meses prorrogables: artículo 579.3 de la LECrim.), la diligencia de registro se realiza en unidad de acto conforme dispone el artículo 570 de la misma Ley procesal, con la única interrupción que prevé tal precepto respecto a la prolongación durante horas nocturnas. Es obvio así, que en la intervención telefónica sea preciso ampliar en su caso la autorización jurisdiccional habilitante.

En cambio, en la entrada y registro domiciliario el aludido principio de especialidad no tiene por qué ser exigido con la misma intensidad. Si en su práctica aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia , entendida en el sentido a que se refiere la reciente S. del TC 341/1993, de 18 de noviembre, relativa a la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 defebrero, Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: >. Y producida tal situación, la inmediata recogida de los efectos del delito no es otra cosa que consecuencia de la norma general contenida en el artículo 286 de la tantas veces citada Ley procesal. Máxime en casos como el presente, en los que el delito nuevo es algo añadido al delito investigado , al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, pues en tal caso se aplican las normas sobre conexión contenidas en los artículos 17-5º y 300 de la LECrim. En otras palabras, no existe novación del objeto de investigación , sino simple adición a éste.

Por ello la segunda de las direcciones jurisprudenciales no debe ser ratificada en términos generalizadores y desde luego no en este caso y , en consecuencia procede también la desestimación de esta segunda vertiente del motivo que se examina.

CUARTO

Nuevamente debe alterarse el orden del recurso y proseguir la motivación por el examen del motivo segundo de este recurso, que procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración del artículo 483-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también en orden a la validez y eficacia de la diligencia de entrada y registro domiciliario al haber asumido la fe pública judicial en su práctica un Oficial habilitado del Juzgado, con vulneración de las normas que regulan la sustitución del Secretario judicial; alegación ampliamente razonada en su desestimación por la excelente motivación de la sentencia recurrida, en base al argumento de que no se trata de una sustitución general en la función , que es el supuesto contemplado por el citado artículo 483-4º de la LOPJ, como en los casos de vacante, permisos o enfermedades, sino de una delegación prevista en el artículo 282-1º de la misma LOPJ; y como esto es lo que ha ocurrido en este caso, es obvio que el recurso debe ser desestimado,como ya para casos iguales estimó la jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras por la reciente S. Nº 211/1993, de 9 de febrero.

QUINTO

Finalmente, y por lo que a este recurso hace referencia, el motivo incial, procesalmente apoyado en el número 1º del artículo 849 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal, que denuncia la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal, debe ser desestimado. La vía procesal elegida para la impugnación impone normativamente (Art. 884-3º de la citada LECrim.) el más escrupuloso acatamiento a la declaración de hechos probados o narración histórica de la sentencia sometida a recurso; y la misma expresa literalmente que: >. Es obvio que tal relato fáctico esteriliza la argumentación que tilda de errónea la subsunción efectuada y por ello este motivo final debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Almudena SEXTO.- El motivo único de esta impugnación se residencia procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, designando como documentos las declaraciones del coprocesado y el acta del juicio oral. Así formulado, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado como en su momento pudo y aun debió haber sido inadmitido en aplicación de las normas contenidas en los artículos 884-4º y 6º y 885-1º y 2º de la citada Ley. Los sedicentes documentos no son tales, sino pruebas de otra naturaleza aunque obviamente documentadas en la causa bajo fe pública judicial. Tal fundamento basta para, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, para desestimar este recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Juan Ignacio y Almudena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), de fecha 23 de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al primero por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas y a la segundo por trafíco de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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