ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6197A
Número de Recurso4919/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2002, en el procedimiento nº 665/02 y 683/02 seguido a instancia de Aurora contra Catalina, PREVYSA 2000 S.L., PREVYSA NET S.L., PREVYSA S.L. Y PREVYSA FORMACIÓN S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 25 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José A. Losada García, en nombre y representación de Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre tiene su origen en las demandas acumuladas de resolución del contrato por voluntad del trabajador y despido, ejercitadas por la trabajadora demandante frente a las codemandadas. La actora inició su relación mediante contrato indefinido con la empresa PREVYSA NET,S.L, dedicada a la formación, el 13 de julio de 1999. Sin solución de continuidad, el 19 de enero de 2000, pasó a desempeñar su trabajo para la codemandada PREVYSA FORMACIÓN, S.L., si bien ambas partes formalizaron un contrato con fecha de primero de enero calificado como contrato mercantil. El 3 de mayo siguiente, la actora pasó a prestar servicios para PREVYSA 2000,S.L., mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido. Con esa misma empresa había la actora suscrito contratos de colaboración mercantil para la prestación de servicios profesionales con el objeto de impartir determinados cursos de formación. La actora ostenta el título de Graduado Social y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, habiendo sido contratada, no solo por su especialización, sino por sus buenas relaciones con personas integrantes de los Colegios de Graduados Sociales y empresas que podían ser potenciales clientes de las codemandadas En el relato histórico consta probado que los salarios correspondientes al período de abril a noviembre de 2001 le han sido abonados en todos los casos en el mes siguiente, y que los de los meses de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, fueron reclamados por la actora, que anunció en dos ocasiones sucesivas que pasaría a cobrarlos, sin que llegara a percibirlos. Instado acto de conciliación en reclamación de cantidad la empresa se comprometió al pago el 28 de enero de 2002, no habiendo cumplido dicho compromiso. La cantidad, más los intereses y las costas, finalmente se hizo efectiva en ejecución del acto de conciliación. La actora interpuso otra reclamación por el salario de febrero, de la que desistió al haber abonado la empresa la misma. El 23 de enero de 2002 la actora fue despedida verbalmente por el representante de las empresas PREVYSA NET y PREVYSA 2000, habiendo esta última acordado en conciliación con la trabajadora que se procedería a la readmisión el 19 de febrero. La actora, por su parte, comunicó a la empresa por telegrama el día inmediatamente anterior la imposibilidad de reincorporarse por encontrarse en situación de IT, desde el 20 de diciembre anterior por cuadro depresivo. El 26 de febrero siguiente la empresa PREVYSA 2000 remitió carta de despido disciplinario a la actora en la que le imputaba haber utilizado los datos de la empresa sobre los alumnos para proceder a remitirles a éstos información sobre una especialidad impartida por la Escuela de Ciencias de la Salud de Madrid, formación que la empresa demandada proporciona. La actora interpuso demanda de resolución del contrato ex art.50 ET, solicitando la correspondiente indemnización, a la que se añadía la derivada del resarcimiento de los daños morales y materiales causados como consecuencia de la existencia de unan conducta de acoso moral y hostigamiento por parte de la empresa. Tras ser advertida de la acumulación indebida de acciones, la trabajadora optó por mantener viva la de resolución contractual; dicha demanda se acumuló a la de despido. Las pretensiones de la actora fueron desestimadas. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, con base en la inexistencia de un incumplimiento contractual suficientemente grave y duradero, en cuanto al retraso e impago de los salarios se refiere, pues los demás incumplimientos empresariales invocados no se han considerado probados. La Sala desestima los motivos de revisión fáctica y los referidos a la valoración de la prueba por la magistrada "a quo"; y concluye considerando el despido disciplinario ajustado a derecho, al haber incurrido la trabajador en conducta desleal y transgresión de la buena fe contractual.

La recurrente ha hecho referencia en sus escritos de preparación e interposición del presente recurso a tres puntos de contradicción, referidos respectivamente a la causa de resolución contractual consistente en el retraso o impago del salario; a la carga de la prueba, falta de oposición en el juicio a determinados hechos de la demanda, restantes incumplimientos empresariales y derecho al resarcimiento derivado de acoso moral, todo ello suscitado en el segundo motivo; y, en tercer lugar, al despido por transgresión de la buena fe contractual. Con independencia de la falta de claridad con que el recurso, así delimitados los motivos, se formula, el recurrente ha citado, en ambos escritos, varias sentencias para cada motivo, procediendo a seleccionar, en el trámite a los efectos conferido, sólo en relación con el primer motivo, para el que designa dos, y subsidiariamente, una, la de esta Sala de 22 de mayo de 1995. Así pues, para los restantes motivos habrá de estarse a lo que se consigna en los escritos de preparación e interposición, de manera que se tomará como sentencia de contraste para el segundo motivo la de la Sala de Cataluña de 6 de febrero de 1995 y para el tercero, la de la Sala de Aragón de 10 de julio de 2000.

La primera de las sentencia referenciales, la de esta Sala de 22 de mayo de 1995, se dictó en un procedimiento sobre extinción del contrato de trabajo con base en el art.50 ET. La empresa demandada dejó de abonar al actor desde el mes de enero de 1993 las prestaciones de ILT expresadas, habiendo rehusado los partes de confirmación que el actor le remitía por correo certificado, y aunque de todos modos siguió descontando en los boletines de cotización mensual las cuantías correspondientes a dicha prestación. El 25 de mayo de 1993 transfirió al actor la suma de 621.762 pesetas correspondientes a las prestaciones del período comprendido entre los meses de enero y abril, ambos inclusive.

Ninguna similitud presentan los supuestos controvertidos, más allá de la posible asimilación entre el impago del salario y el de la prestación de IT, aunque, por otro lado, en el caso de la sentencia de contraste se trata de un impago reiterado, con rechazo simultáneo de la recepción de los partes de confirmación de la baja, lo que en absoluto concurre en el caso de la sentencia recurrida, donde se producen retrasos sucesivos en el pago de un mes de duración, seguidos de la falta de pago de los salarios de tres meses, que la empresa se comprometió a abonar, haciéndolo en ejecución del acto de conciliación. Las restantes circunstancias nada tienen que ver en uno y otro caso. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia de contraste en relación con el segundo motivo es la de la Sala de Cataluña de 6 de febrero de 1995, recaída en un procedimiento de despido instado por el demandante frente a la empresa FRIGO, S.A. El actor en ese caso suscribió con la empresa sucesivos contratos temporales, habiendo desempeñado trabajo en el almacén de la empresa atendiendo actividades de carácter cíclico. Al terminar el contrato del año 90, y el del año 93, firmó el correspondiente finiquito. En el año 1991 realizó el servicio militar. En 1992 la empresa llegó a un acuerdo con el comité para convertir en indefinidos los contratos de quienes hubieran desarrollado actividad en cuatro campañas, así como otros compromisos relativos al personal fijo discontinuo, acuerdo que se reitera en 1993 y figura en la plataforma negociadora del convenio colectivo. En el año 1994, el actor no fue llamado para prestar servicios en la empresa. La sentencia de instancia desestimó la pretensión. De las afirmaciones que hace la Sala de suplicación, la que ahora resulta de interés es la contenida en el apartado c) del fundamento jurídico tercero, en el que se afirma que "no resulta exigible a una parte la prueba de circunstancias de hecho no negadas por la contraria...". Parece en ese caso que la Sala toma en consideración que la empresa sólo opuso a lo alegado por la parte actora una circunstancia impeditiva de la estimación de la pretensión, no oponiéndose a las restantes. Y ello al margen de que se pudiera haber vulnerado la regla civil sobre la carga de la prueba, habiéndosele impuesto al trabajador una carga probatoria inexigible.

No puede apreciarse tampoco en relación con este motivo, la existencia de la contradicción que se invoca, por un lado, porque no está claro qué es lo que la parte pretende poner de manifiesto mediante la invocación de las infracciones denunciadas en este segundo motivo, en el que aparecen mezcladas cuestiones de índole procesal relativas a la carga de la prueba y a las consecuencias de la falta de oposición de una parte a los hechos contenidos en la demanda, con cuestiones relativas al fondo, más en concreto, a la denuncia de la existencia de acoso moral, el incumplimiento empresarial que ello conlleva y, en fin, la indemnización a que en compensación por los daños irrogados como secuencia del mismo tendría derecho la demandante. Y según doctrina de esta Sala, la denuncia de infracciones procesales no exonera a la parte de acreditar la identidad de las cuestiones sustantivas suscitadas en las sentencias supuestamente contradictorias. Así pues, no existiría en este caso, la identidad sustancial necesaria entre las controversias sobre las que versan las respectivas sentencias, no siendo tampoco idénticas las infracciones procesales denunciadas por la recurrente.

TERCERO

El último motivo que se denuncia tiene que ver con la causa de despido invocada. Y la sentencia de contraste es la de la Sala de Aragón de 10 de julio de 2000, recaída en un procedimiento de despido instado por el demandante frente a la entidad demandada. El actor fue despedido pro suscribir, junto con otros dos trabajadores y con la rúbrica del comité de empresa, escrito que fue remitido a empresas clientes de la demandada, donde se aludía a posibles incumplimientos por la empleadora de la Ley de Seguridad Privada, así como del Convenio colectivo Nacional del Sector de Vigilancia Privada. Es innecesario abundar en las restantes circunstancias concurrentes, pues es claro que ninguna similitud presentan los supuestos de las sentencias comparadas, habida cuenta que el despido se basa en conductas abiertamente dispares, la remisión a los alumnos de un centro de formación de propaganda o información sobre las enseñanzas impartidas por otro centro, frente a la firma de un escrito denunciando una serie de irregularidades cometidas por la empresa --una empresa de seguridad privada--, que fue remitido a algunos de los clientes de la misma. Por lo demás, las restantes circunstancias en absoluto son coincidentes, por lo que resultaría aquí plenamente aplicable la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de unificar criterios doctrinales en relación con las conductas motivadoras de despido disciplinario.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte, de las mismas no se desprende argumento alguno que desvirtúe lo que aquí se ha razonado, habiéndose limitado a insistir en la concurrencia de la identidad requerida.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José A. Losada García en nombre y representación de Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 773/02, interpuesto por Aurora, frente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 13 de junio de 2002, en el procedimiento nº 665/02 y 683/02 seguido a instancia de Aurora contra Catalina, PREVYSA 2000 S.L., PREVYSA NET S.L., PREVYSA S.L. Y PREVYSA FORMACIÓN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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