ATS, 12 de Mayo de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:6090A
Número de Recurso4594/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2.001, en el procedimiento nº 243/01 seguido a instancia de DON Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERDROLA S.A., SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (SEISA), Juan Miguel, DON Iván, DON Luis Pedro, DON Felix, DON Jose Enrique, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (SEMISA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2.002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2.003 se formalizó por la Letrada Doña Rosa María Huelva Romero, en nombre y representación de DON Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La contradicción que se denuncia por la parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no concurre por las razones que seguidamente se exponen.

La sentencia recurrida resuelve una demanda en la que se insta la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Los hechos sobre los que se emite el pronunciamiento de la sentencia, en lo que interesa al presente recurso, consisten en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante el 20 de octubre de 1995 cuando, en compañia de otros trabajadores, se encontraba tendiéndo un cable subterráneo de media tensión en zona urbana utilizándo un vehículo, propiedad de la empresa. Al tratar de pasarlo por debajo de una arqueta, el cable se rompió, por causas desconocidas, y actuó en forma de látigo alcanzando a los operarios y al actor, al que le ocasionó un corte en el tobillo del pié derecho. Se dice en la sentencia que la utilización del vehículo no era la medida adecuada ni habitual, sino que lo correcto hubiera sido hacer uso de una máquina de tirar. A consecuencia de las lesiones sufridas por el trabajador, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia impugnada rechaza la demanda porque "no consta infracción de normativa de seguridad e higiene, ni siquiera cual fue la causa del accidente".

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 10 de septiembre de 1999 (rollo 3147/98), se pronuncia sobre el accidente sufrido por el trabajador cuando tensaba un cable con la ayuda de una máquina y al salirse éste del torno, introdujo la mano que quedó atrapada entre los rodillos y el cable, lo que le produjo la amputación que describe en los hechos probados, por la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total. No existía protección eficaz del tambor del tiro de la máquina, así como del hecho ni estabar dotada de dispositivo de parada automática. Ante estos hechos, la Sala de suplicación no considera que se ha infringido el artículo 89 de la Ordenanza Genero de Seguridad e Higiene, respecto de la protección adecuada al riesgo específico de la máquina que utilizaba el trabajador, por lo que procede imponer el recargo, sin que sea obstáculo alguno la imprudencia que haya podido tener el trabajador ya que su actuación incide en el importe del recargo, que lo estima en un 30%.

De lo expuesto se desprende la falta de identidad en los supuestos contemplados, pues en la recurrida no consta acreditado que la empresa haya omitido alguna medida de seguridad que constituyese una infracción legal. Por el contrario, en la sentencia de contraste se constata la falta de protección y de dispositivo de parada automático en la máquina, lo que constituye infracción de una medida de seguridad.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999).

La parte recurrente, en el trámite de alegaciones, insiste en la existencia de contradicción pero ésta, según lo razonado, no puede apreciarse por las diferencias que han quedado recogidas en este fundamento y que son suficientemente relevantes como para justificar el distinto pronunciamiento de las sentencias contrastadas.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosa María Huelva Romero en nombre y representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación número 1326/02, interpuesto por EMPRESA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMISA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 30 de octubre de 2.001, en el procedimiento nº 243/01 seguido a instancia de DON Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERDROLA S.A., SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (SEISA), Juan Miguel, DON Iván, DON Luis Pedro, DON Felix, DON Jose Enrique, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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