ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:5942A
Número de Recurso4256/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 778/02 seguido a instancia de Sebastián contra TELE PIZZA, S.A. y MIXOR, S.A., sobre sanción, que previa estimación de la excepción de caducidad, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Emilio Sancho de Pedraza en nombre y representación de Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 22 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia conoce del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra el fallo de instancia, que estimó la excepción de caducidad, al constar acreditado que al actor en fecha 12 de julio de 2002 le fue notificada carta de sanción por falta muy grave y en la que se le impone una suspensión de empleo y sueldo a cumplir desde el 23 de julio al 22 de agosto del año en curso. La papeleta de conciliación la formula el 24 de julio y el citado acto se celebra el 8 de agosto. La demanda se presenta ante los Juzgados de lo Social el 26 de agosto. El tribunal de suplicación, tras excluir del cómputo los días inhábiles -14 y 21 de julio-, los efectos suspensivos ex art. 65.1 que la papeleta comporta, afirma que el vigésimo día es el 22 de agosto de ese mismo mes, de ahí que concluya con que se ha superado en exceso el plazo legalmente previsto para accionar contra la citada sanción.

Contra la anterior decisión se alza en casación para la unificación de doctrina la parte demandante articulando su recurso a través de un único motivo en el que denuncia que el dies a quo para el cómputo del citado plazo debe fijarse en la fecha de efectos de la sanción impuesta y no en la de su notificación, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala de 25 de septiembre de 1995. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido interpuesto por un trabajador vinculado al Inem mediante diversos contratos temporales para obra o servicio determinado. El debate judicial ha girado en torno a dirimir el dies a quo para el ejercicio de la acción por despido, si el de la efectividad del mismo o el de su notificación, optando la Sala por la primera de las alternativas señaladas con base en que los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el despido no se producen hasta que efectivamente se rompe la relación laboral.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL y si bien es cierto, que en ambas resoluciones se dirime sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en dicho extremo se agotan las similitudes, obedeciendo los pronunciamientos opuestos pero no por ello contradictorios a que distintas han sido las pretensiones combatidas en cada una de las resoluciones examinadas. En efecto, en la sentencia de referencia se aborda demanda por despido y en la recurrida se impugna una sanción y esta circunstancia lejos de ser baladí tiene insoslayable relevancia jurídica, pues la decisión empresarial en liza es distinta en uno y otro caso; en el supuesto actual se combate una medida disciplinaria empresarial con pervivencia del vínculo habido entre las partes, por el contrario en la alegada se reacciona contra un acto extintivo empresarial de la relación laboral, lo que implica que en un supuesto se aplique el art. 59.3 ET y en el otro no. Por otra parte, el despido del trabajador produjo la extinción de la relación laboral, patentizándose en tal decisión la clara voluntad del empleador a efectos de poder impugnarlo, lo que en el caso de sanción no se produjo hasta que la sanción fue notificada, y esta circunstancia resulta particularmente relevante a la hora de decidir sobre la caducidad.

SEGUNDO

De conformidad con el argumento precedente, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 7 de enero de 2004. Por lo expuesto procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Sancho de Pedraza, en nombre y representación de Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 1292/03, interpuesto por Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 778/02 seguido a instancia de Sebastián contra TELE PIZZA, S.A. y MIXOR, S.A., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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