ATS, 12 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6111A
Número de Recurso6259/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 778/00 seguido a instancia de DON Jesús contra CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAIXA TARRAGONA y ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., GESTORA DEL FONDO DE PENSIONES, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2003 (rollo 506/03) conoce del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora que vio desestimada su pretensión sobre movilización o rescate de las aportaciones realizadas a favor de un plan de previsión social, al haber estimado las excepciones de falta de legitimación de las tres entidades demandadas, así como la excepción de prescripción, invocadas.

Al amparo de la letra a) del artículo 191 de la LPL la parte actora recurrente en suplicación articula su primer motivo, denunciado la infracción de normas y garantías del procedimiento que le causan indefensión y manteniendo que la sentencia recurrida había infringido el principio de incongruencia y, en concreto, al haber estimado las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción invocadas y, no obstante ello, constar, en la parte dispositiva de la sentencia, que desestima la demanda. Respecto de dicho motivo, la Sala de suplicación, con cita de la doctrina de esta Sala, argumenta que no procede declarar la nulidad de la sentencia "aunque se pueda entender que la redacción de la parte dispositiva de la sentencia de instancia es técnicamente poco rigurosa, comporta un pronunciamiento judicial desestimatorio de todas las pretensiones planteadas que queda motivado suficientemente en los fundamentos de derecho de la sentencia, de manera que no existe incongruencia omisiva que cause indefensión y comporte su nulidad". Por lo que concluye desestimando este motivo.

En el motivo articulado por la letra c) del artículo 191 LPL, pretende, inicialmente, la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de las tres demandadas. Afirma que la demanda ha sido dirigida contra la empresa promotora Caixa de Tarragona, contra Estalvida de Seguros y Reaseguros , Gestora de Fondo de Pensiones que administrará y gestionará los Fondos de Pensiones con nº C-644-G0057 (art. 2.3 y 2.7 del artículo 1 de las normas de funcionamiento del Plan de Pensiones de los Empleados de Caixa de Tarragona), pero no se demandó a la entidad Estalvida Aseguradora que se define en el artículo 2.9 de la norma interna, y es quien asume permanentemente las prestaciones del Plan de pensiones. Si bien reconoce que ambas denominaciones pueden llevar a confusión, afirma que el demandante dirigió su acción contra la Gestora del Fondo y no contra Estalvida Aseguradora del Plan; por lo que queda claro que la entidad promotora demandada no tiene responsabilidad directa de las prestaciones reclamadas por sus empleados, porque se ha creado una persona jurídica "ad hoc" con el fin de garantizarlo, que no ha sido demandada. Concluye declarando la existencia de falta de legitimación pasiva apreciada en la instancia respecto de la Caixa de Tarragona, así como de la entidad Estalvida, gestora del Fondo de Pensiones, y de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, por los razonamientos en ella contenidos.

La parte demandante interpone contra esta sentencia recurrida recurso de casación para la unificación de doctrina y lo articula en un único motivo, dirigido, en definitiva, a que se declare la nulidad de la sentencia por haber apreciado la misma la falta de legitimación pasiva de las tres entidades demandadas. Para este motivo invoca, de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2000 (rollo 3808/97).

Este sentencia referencial examina pretensión de un trabajador que suscribió un acuerdo de extinción de su contrato con el Banco de Sabadell, con reconocimiento de una indemnización de 18.939.350 ptas., que también reclama su derecho al rescate o movilización de las aportaciones realizadas a su favor en el plan de previsión social de la empresa, cuestionándose la cuantía debida por tal concepto. La cuestión debatida se dirige a determinar si el valor liberatorio de un finiquito alcanza a los derechos del trabajador derivados de su participación en el sistema de previsión social vigente en la empresa. Pero en ella no se resuelve sobre la posible falta de legitimación pasiva de las entidades demandadas, al no haberse alegado, ni cuestionado, la referida excepción procesal.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las sentencias sometidas a examen, al ser diferentes las cuestiones procesales tratadas. Así, en la sentencia recurrida se cuestiona la legitimación pasiva de las entidades demandadas, cuestión no suscitada, ni debatida, al no haber sido alegada, en la sentencia de contraste.

Ello es así, porque para la viabilidad de este recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia y para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas, lo que aquí no concurre. Al hilo de lo anterior, ha de señalarse también que es doctrina de ésta Sala, sentencia de 4 de diciembre de 1.991, que para que pueda admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, por infracciones procesales, no sólo es preciso que las irregularidades que se invocan sean homogéneas entre las sentencias recurrida y de contraste, sino que también han de estar presentes unas identidades subjetivas y una igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario. Este criterio se reiteró en las sentencias de 8 de mayo de 1.992, 1 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.995, 24 de julio de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y más recientemente en dos dictadas en Sala General de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/2000), manteniéndose la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 en el sentido de que la apreciación de la contradicción, cuando se trata de infracciones procesales, requiere, no sólo la identidad del problema procesal debatido, sino que es preciso que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas del artículo 217 de la Ley procesal.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción, pero sin combatir la causa concreta de inadmisión, admitiendo incluso "ser cierto que la cuestión relativa a la legitimación pasiva de las entidades demandadas, no se plantea en la sentencia de contraste". Procede, por lo razonado, rechazar las alegaciones, al no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación número 506/03, interpuesto por DON Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 10 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 778/00 seguido a instancia de DON Jesús contra CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAIXA TARRAGONA y ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., GESTORA DEL FONDO DE PENSIONES, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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