ATS, 5 de Abril de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:4552A
Número de Recurso3219/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2002, en los autos de juicio nº 197/2002, seguidos a instancia de Dª Estefaníacontra OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS (DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL) cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por Dª Estefaníacontra OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro que el contrato existente entre las partes es de naturaleza laboral común indefinido como cobradora de primas y con antigüedad desde el 2-5-1983 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como a sus consecuencias legales (alta en Seguridad social, etc. ...)."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 4 de febrero de 2003, cuyo Fallo dice: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 26 de julio de 2002 en los autos nº 197/02, sobre reconocimiento de relación laboral, seguidos a instancia de Dª Estefaníacontra la hoy recurrente, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones por ser el vínculo que media entre las partes de naturaleza mercantil. Sin condena en costas."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 4 de junio de 2003, se formalizó por el Abogado D. FÉLIX CAÑADA VICINAY en nombre y representación de D. Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 20 de enero de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La recurrida es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2003. Se trata de una cobradora de recibos de primas de seguro que semanalmente recogía y liquidaba, sin que conste que estuviera sujeta a respetar horarios o pautas concretas, disponiendo de total libertad para organizar a su conveniencia estas actividades. Tampoco contaba con organización ni estructura empresarial propia ni cartera de clientes y percibía un porcentaje en función de los recibos cobrados y en concepto de comisión, sin responder del buen fin de la operación.

La sentencia afirma que existen elementos suficientes para considerar que la demandante, incluida en la actividad de mediación de seguros privados, desarrollada por su marido y familia política (cuñado, suegra y nuera) todos ellos como agentes de seguros, asumió preferentemente la labor de cobro de las primas de los asegurados pero no de forma exclusiva, desarrollando, aunque en menor medida, actividades anudadas y con repercusión directa en la mediación desarrollada por su marido y familiares, de promoción, asesoramiento y asistencia posterior a los clientes. Ello es así por constar en los hechos probados que la actora estuvo casada con un Agente de Seguros de la misma Compañía Aseguradora habiendo firmado por orden las liquidaciones mensuales de la producción de seguros y del cobro de las primas de las pólizas de su suegro, también Técnico de Seguros.

Como sentencia de contraste se aporta la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 1994. El actor percibía su salario a comisión, dedicado al cobro de pólizas, por cuenta de una persona física que había concertado contrato de Agente de Seguros con la entidad Santa Lucía, S.A. La sentencia de comparación partió de estos hechos y lo afirmado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia con valor de hecho probado de que el actor lleva a cabo "no sólo funciones de cobro de pólizas sino también de creación de las mismas".

Se trata de supuestos fácticos no sustancialmente iguales, ya que en la recurrida la demandante dispone de total libertad, dedicada tan sólo al cobro de recibos, nunca a la mediación y en ocasiones las liquidaciones firmadas por orden comprendían a la actividad desplegada por su suegro, circunstancias que no concurren en el supuesto de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. FÉLIX CAÑADA VICINAY en nombre y representación de la D. Agustíncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación núm. 2607/2002, interpuesto por OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Vizcaya de fecha 26 de julio de 2002, en los autos tramitados bajo el núm. 197/2002 seguidos a instancia de D. Agustíncontra OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS (DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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