ATS, 3 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:5584A
Número de Recurso1952/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 586/02 seguido a instancia de D. Leonardocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ Y SERAGUA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Leonardoy por SERAGUA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Leonardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala, en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha reiterado que dicho artículo exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha insistido en que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las mas recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003.

El actor viene prestando servicios como peón de redes para la empresa Seragua S.A. desde la concesión administrativa a la misma por parte del Ayuntamiento de Badajoz de la explotación del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable y saneamiento de esta ciudad, con una antigüedad desde el 26 de agosto de 1974 en que comenzó a prestar servicios para el citado Ayuntamiento. El 10 de junio de 2002 la citada sociedad procedió al despido disciplinario del actor dictándose sentencia en la instancia que estimó la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y declaró improcedente el despido, condenando a Seragua S.A. a las consecuencias de tal declaración. Recurrieron en suplicación la citada empresa, solicitando su libre absolución, y el actor, interesando la condena solidaria de las dos codemandadas a la readmisión o al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación, recursos desestimados ambos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de febrero de 2003.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de febrero de 2002. En ese caso el Ayuntamiento demandado de Sacedón comunicó al actor el 20 de abril de 2001 que había adjudicado el servicio de recogida de residuos sólidos a la empresa Urbasen S.A. que según el pliego de condiciones asumía al personal adscrito al servicio, comunicándole la citada empresa al actor que, efectivamente pasaba a ser su empleadora a partir del 1 de mayo de 2001. La sentencia estima el recurso del actor y declara improcedente el cese operado en la indicada fecha de 1 de mayo de 2001, condenado al Ayuntamiento y absolviendo a Urbasen S.A.

Dicha sentencia no resulta idónea para acreditar la contradicción porque contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento, y antes de que la Sala decidiera sobre su admisión el Ayuntamiento recurrente presentó escrito indicando que las partes litigantes habían llegado a un acuerdo conciliatorio, solicitando de la Sala que procediera a homologar dicho acuerdo. La Sala mediante auto de 30 de octubre de 2002 (que se adjunta con la certificación de la sentencia de contraste) y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedió a la homologación del acuerdo transaccional que se transcribe en el hecho segundo de la citada resolución mediante el que las partes acordaban la extinción de la relación con el abono de determinadas cantidades- declarando que dicho acuerdo sustituía tanto la sentencia de instancia como la de suplicación (aquí invocada de contraste) y que con tal acuerdo finalizaba el proceso.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la contradicción de la citada sentencia con la recurrida, diciendo que las incidencias habidas no afectan a la doctrina contenida en la sentencia, pero como se acaba de decir el auto de esta Sala declara que dicha sentencia queda sustituida por el acuerdo al que llegan las partes. En cualquier caso ninguna identidad guarda el supuesto de la sentencia de contraste que se ha expuesto -desacuerdo del actor con la subrogación decidida entre el Ayuntamiento para el que trabajaba y la empresa a la que se adjudica el servicio- con el caso de autos de despido disciplinario del actor acordado por la empresa adjudicataria del servicio público municipal.

No resultando idónea la sentencia seleccionada debe tomarse en consideración la otra sentencia mencionada en el escrito de formalización del recurso que es la de esta Sala de 29 de febrero de 2000.

Pero tampoco dicha sentencia es contraria con la recurrida porque se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que la empresa INEUROPA HANDLIG MADRID se había subrogado en los contratos de los trabajadores de IBERIA L.A.E. en virtud de la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones impuesto por el Ente Público AENA, al adjudicar a la segunda de las mencionadas empresas el servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves, en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo había venido prestado en régimen de monopolio. Declarándose nula la subrogación operada el 1 de Octubre de 1997, ya que para su validez se requería la aquiescencia de los afectados, quienes en todo momento se habían opuesto a aquélla.

Las alegaciones de la recurrente también muestran su disconformidad con la apreciación de esta falta de identidad pero los diferentes hechos, fundamentos y pretensiones impiden apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Leonardocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 60/03, interpuesto por D. Leonardoy por SERAGUA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 4 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 586/02 seguido a instancia de D. Leonardocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ Y SERAGUA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR