ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:5845A
Número de Recurso3036/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2002, en el procedimiento nº 205/02 seguido a instancia de D. Diegocontra DISTRIBUCIONES COMERCIALES DELGADO, S.A., DELGADO MADRID, S.L. y D. Miguel, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Carlos Mendiguchia González, en nombre y representación de D. Miguel, DISTRIBUCIONES COMERCIALES DELGADO, S.A. y DELGADO MADRID, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque en un supuesto como el presente en el que se denuncia el insuficiente contenido de la carta de despido y en relación con la sentencia que después resulta seleccionada de contraste, se limita a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica sin referencia al contenido de la carta ni a los hechos imputados al trabajador, motivadores del despido, omitiendo por tanto la necesaria comparación de los supuestos de hecho enjuiciados a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

En relación con las alegaciones de la parte recurrente debe recordarse también el carácter insubsanable del referido defecto, también reiterado por la Sala.

SEGUNDO

Asimismo, la Sala ha reiterado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el presente caso, la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor mediante carta de 12 de febrero de 2002 del siguiente tenor literal: "Desde el pasado 12 de febrero de 2001, se encuentra Vd. en situación de baja por incapacidad temporal. a pesar de ello y durante ese periodo Vd ha venido y viene realizando en la actualidad las mismas actividades que realizaba para DISTRIBUCIONES DELGADO S.A. pero para empresas de la competencia, especialmente durante los meses de enero y febrero del presente año. Consideramos dicho comportamiento como deslealtad, fraude y abuso de confianza para con la empresa como fraude para la Seguridad Social; por lo que la empresa procede a su despido de forma inmediata, con efectos del día 12 de febrero de 2002. Y todo ello sin perjuicio de cuantas acciones nos puedan corresponder".

La sentencia de instancia declara improcedente el despido al entender que la referida comunicación no cumple los requisitos de forma exigidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2003, contra la que la parte demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987.

Esta Sala ha declarado (sentencia de 26 de junio de 2000, RCUD nº 4323/98) que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que pueda darse la contradicción, ya que para ello sería necesario una coincidencia de hechos imputados y de redacción de las cartas que difícilmente concurre en la realidad.

De conformidad con lo anterior la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como termino de comparación es inexistente.

En primer lugar ocurre que la sentencia de contraste no transcribe el contenido de la carta de despido como hace la recurrida por lo que no resulta posible comparar ambas redacciones.

En segundo lugar también difiere la conducta imputada y que queda acreditada, pues frente al contenido de la carta de despido que se ha transcrito, en la sentencia de contraste lo que se atribuye a la trabajadora es que: 1º) desde hace unos seis meses se ha llevado, sustrayéndolo a la empresa, tartas y pan negro. 2º) mientras se encontraba en la situación de incapacidad laboral transitoria en los últimos días de noviembre y primeros de diciembre se dedicó en su domicilio a fabricar mazapán de la misma calidad del que se fabrica en la empresa que vendió al menos a tres pastelerías de la propia localidad, las cuales vendían al público un 20% mas barato que la demandada, y 3º) en el primer periodo de dicha baja no presentó a su tiempo el parte de confirmación correspondiente a los días 22 a 25 de diciembre.

En definitiva pues, la sentencia recurrida transcribe literalmente la carta de despido, mientras que la de contraste no contiene esta transcripción literal y se refiere a las imputaciones contenidas en la misma. Como los hechos imputados son distintos no es posible apreciar la contradicción cuando se trata de valorar el necesario grado de descripción de los mismos en relación con una posible indefensión del trabajador despedido. La sentencia recurrida considera necesaria la referencia a las empresas concretas de la competencia para las que la carta dice que el actor prestó sus servicios, mientras que la sentencia de contraste, además de la elaboración del mismo producto que el de la demandada y su venta a tres pastelerías, se atribuyen conductas distintas como la apropiación de determinados productos y la no presentación el parte de confirmación de baja.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Mendiguchia González, en nombre y representación de D. Miguel, DISTRIBUCIONES COMERCIALES DELGADO, S.A. y DELGADO MADRID, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 5788/02, interpuesto por D. Miguel, DISTRIBUCIONES COMERCIALES DELGADO, S.A. y DELGADO MADRID, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2002, en el procedimiento nº 205/02 seguido a instancia de D. Diegocontra DISTRIBUCIONES COMERCIALES DELGADO, S.A., DELGADO MADRID, S.L. y D. Miguel, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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