ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:5848A
Número de Recurso3730/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 517/02 seguido a instancia de D. Juan Manuelcontra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La empresa demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, procedió al despido disciplinario del actor en base a las irregularidades cometidas por el mismo desde su puesto de Director de una sucursal que se detallan en la carta de despido obrante en las actuaciones. La sentencia de instancia declaró probado en el hecho segundo que el actor ha realizado la operativa que se dice en la carta de despido sin recabar autorización previa de los titulares o autorizados y sin poner en conocimiento posterior de éstos la actuación realizada, y calificó de procedente el despido.

Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2003 accede a la revisión fáctica propuesta por el actor y modifica el citado hecho probado segundo que pasa a decir que el actor realizó la operativa que se dice en la carta de despido constando con la autorización de todos los titulares y autorizados de las cuentas, familiares cercanos y amigos íntimos del actor, y concluye declarando la improcedencia del despido.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 18 de junio de 2002 que confirma la procedencia del despido disciplinario del actor también Director de una sucursal bancaria.

En la citada sentencia de contraste consta que el actor estaba autorizado por sus familiares que eran titulares de las cuentas en la que aquel efectuó operaciones, pero también consta unas serie de circunstancias ajenas a la recurrida y en definitiva se acredita una conducta del trabajador también distinta a la del caso de autos, por lo que la contradicción es inexistente.

Así, en la sentencia de contraste la actuación del actor (según resume el segundo fundamento) consistió en haber cancelado, utilizando dinero de los clientes depositado en cuentas de la oficina, un préstamo otorgado por la empleadora y poder así obtener la concesión de otro mayor que -bajo el pretexto de destinarlo en la compra de un vehículo- dedicó a reintegrar a los titulares de las cuentas el dinero del que había dispuesto para la cancelación del pleito anterior y con el sobrante canceló los saldos de cinco tarjetas de crédito de las que era titular y ello sin abonar comisión alguna por los saldos deudores de las tarjetas, pese a que tal exención solo estaba autorizada para los derivados de la atención a las necesidades de la economía familiar. Además el actor realizó diversas operaciones de compra y venta de acciones de sus suegros, pese a carecer de fondos para hacer frente a dichas operaciones, utilizando de forma irregular una cuenta de la oficina denominada "operaciones en comisión" y obteniendo uno beneficios también irregulares, pues parte de los beneficios obtenidos por dichas operaciones le sirvieron para hacer frente a parte de sus deudas: también sin autorización de sus superiores concedió la Maxitarjeta a su esposa.

Todas estas circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida donde la cuestión se centra en la autorización de la que disponía el trabajador para operar en cuentas cuyos titulares eran familiares o amigos íntimos del actor, sin referencia alguna a la cancelación de préstamo y concesión de otro de mayor cuantía con pretexto incierto, ni a beneficio propio del trabajador, ni la utilización de cuentas de la demandada ni tampoco la concesión de tarjeta alguna que necesitara autorización superior, como ocurre en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido y de la consignación efectuada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 193/03, interpuesto por D. Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 517/02 seguido a instancia de D. Juan Manuelcontra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido y de la consignación efectuada para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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