ATS, 30 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:5544A
Número de Recurso3651/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2002, en el procedimiento nº 823/01 seguido a instancia de L´ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS DE L´HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL DE SANT PERE DE RIBES contra CASA DE SAN PEDRO DE RIBAS DE LA PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN MINISTRO DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de marzo de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de CASA DE SAN PEDRO DE RIBAS DE LA PROVINCIA ESPAÑOLA DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) HOSPITAL RESIDENCIA SAN CAMILO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad deducido por la Asociación profesional de facultativos del Hospital Residencial Sant Camil de Sant Pere de Ribes, dependiente de una congregación religiosa. Los actores prestan servicios como médicos adjuntos del servicio de urgencias, con contrato de trabajo, rigiéndose sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio colectivo de los hospitales de la Red Hospitalaria de utilización pública de Cataluña; y realizan su jornada laboral en módulos horarios variables y con jornada irregular, que puede llegar a superar en cómputo anual la máxima establecida en el referido convenio colectivo. Las horas de trabajo efectivo realizadas por los demandantes se remuneran a un precio inferior al de la hora ordinaria, en función de la cuantía que para las guardias establece el referido convenio. La parte actora reclama las diferencias retributivas por comparación con las cantidades que perciben los médicos no adscritos al servicio de guardia, pretensión que ha sido estimada en la instancia. La Sala resuelve en sentido desestimatorio el recurso de la empresa, con base en sentencias precedentes, y en la doctrina del TJCE contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2000 a propósito de la aplicación de la Directiva 93/104, de 23 de noviembre, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva 2000/34.

La entidad recurrente pretende articular el presente recurso sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Castilla y León de 25 de enero de 2002, referida a una reclamación deducida por personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios en un centro médico dependiente del INSALUD y realiza jornada de trabajo en turnos rotatorios y atención continuada (guardias médicas de presencia física). La parte actora pretendía el reconocimiento del derecho a la realización de jornada semanal de 48 horas, la consideración como horas extras de las que superen la jornada máxima semanal, y la consiguiente retribución como tales, la consideración de trabajadores a turnos y el reconocimiento y el abono de las horas realizadas en atención continuada como tiempo de trabajo ordinario. Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alzó en suplicación la representación letrada de los demandantes, que estima sólo en parte el recurso, en relación con la consideración como trabajadores a turnos de los recurrentes.

No puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues en la sentencia recurrida la cuestión debatida es la retribución de las guardias médicas del personal laboral conforme al Convenio colectivo de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña, mientras que en la de contraste los demandantes son personal estatutario del extinguido INSALUD, en cuyo sistema retributivo no está previsto el concepto de horas extraordinarias, sino el de complemento de atención continuada por el que se retribuye el exceso de jornada.

Por lo demás, la aplicación de las previsiones contenidas en las Directivas de referencia a los médicos contratados para realizar guardias o que prestan servicios en régimen de atención continuada ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, por ejemplo en su sentencia de 1 de abril de 2002 (REC.1183/2001), de acuerdo además con la interpretación dada por el propio TJCE en su sentencia de 3 de octubre de 2000. Por otro lado, en relación con la interpretación y alcance de las previsiones sobre jornada contenidas en el mismo convenio que ahora se cuestiona, el aplicable a los Hospitales concertados de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña (DOGC 14-7-1999), la sentencia de 12 de noviembre de 2002 (REC.1293/01) ha resuelto en sentido afirmativo a la aplicación de dicha normativa comunitaria.

A la vista de todo lo cual, carece de relevancia lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se alude a una doctrina de esta Sala muy anterior a esta última citada, y se afirma que la contradicción se encuentra "en las premisas del silogismo", desconociendo cuál es el alcance que le ha dado esta Sala a lo dispuesto en el art.217 LPL en relación con el aludido presupuestos, consistente, en síntesis y como al principio se ha señalado, en una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de CASA DE SAN PEDRO DE RIBAS DE LA PROVINCIA ESPAÑOLA DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) HOSPITAL RESIDENCIA SAN CAMILO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 7242/02, interpuesto por CASA SAN PEDRO DE RIBAS DE LA PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2002, en el procedimiento nº 823/01 seguido a instancia de L´ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS DE L´HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL DE SANT PERE DE RIBES contra CASA DE SAN PEDRO DE RIBAS DE LA PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN MINISTRO DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR