ATS, 5 de Mayo de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:5724A
Número de Recurso3900/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 776/02 seguido a instancia de D. Carlos Franciscocontra AVICU, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Juan Barrera Prieto, en nombre y representación de AVICU, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor -miembro del comité de empresa- tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio mediante carta de 14 de junio de 2002, despido declarado improcedente por la sentencia de instancia y resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de febrero de 2003.

La referida carta de despido se refiere en primer lugar a las faltas injustificada de asistencia los días 6,15,16 y 17 de mayo y en relación con dichas ausencias la sentencia de instancia concluye que la referida al día 15 de mayo estaba justificada pues se debió a razones de falta de salud, mientras que las ausencias los días 6,16 y 17 de mayo carecen de justificación. La sentencia de instancia con referencia al artículo 50.1.4.2 del convenio de aplicación -que es el Estatal para la Industria de Mataderos de Aves y Conejos- considera que la infracción constituye falta grave, cuya sanción es la suspensión de empleo y sueldo de hasta un mes pero en ningún caso procede la sanción por despido, reservada a las faltas muy graves. No obstante la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, la de suplicación (fundamento cuarto) parece que justifica también las ausencias de los días 6 de mayo (debida a un acontecimiento familiar) y de los días 16 y 17 de mayo (por motivo de asistencias a reuniones del Comité de empresa) y confirma el pronunciamiento final de improcedencia del despido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina señalando tres puntos o materias de contradicción, por cuanto la justificación de las ausencias se basan en distintas causas (motivos de salud, acontecimiento familiares o crédito horario para el ejercicio de funciones de representación).

Con independencia de la descomposición artificial de al controversia que este planteamiento pueda suponer, el recurso debe ser inadmitido al no poder apreciarse el requisito de la contradicción.

En el primer motivo del recurso y en relación con las faltas de asistencia de los días 6, 16 y 17 de mayo de 2002 se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 1997.

La citada sentencia declara procedente el despido en un supuesto en el que también quedaban sin justificar tres ausencias al trabajo pero en ese caso el convenio de aplicación era distinto, pues se trataba del de Empresas y Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable que preveía como falta muy grave la falta de asistencia al trabajo mas de dos días cada mes sin causa justificada; en ese caso -a diferencia del de autos- las faltas se habían producido en meses distintos y lo que se discute es si debe estarse a los propios meses o a meses naturales como periodos de treinta días.

En el segundo motivo y en relación con la falta de asistencia del 15 de mayo de 2002 (única que la sentencia de instancia considera justificada) se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar en la sentencia de contraste se trata de tres días de ausencias injustificadas y sólo uno en el caso d autos, en segundo lugar en la sentencia de contraste no se hacía constar en el parte de consulta la dolencia que afectaba a la trabajadora, indicándose únicamente que ésta "no pudo asistir al trabajo", mientras que en el presente caso consta un volante de atención primaria que se refiere a "vómitos y catarro" y se justifica un descanso de 24 horas, y en tercer lugar en la sentencia de contraste la actora no presenta el parte medico hasta el momento del juicio, sorprendiendo así a la demandada.

Por último en relación con la desobediencia que se pudo producir el día 6 de mayo -ese día compareció a primera hora en el trabajo y se marchó tras comunicárselo al encargado- se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2001.

También aquí la situación de hecho es por completo distinta, porque en este punto la recurrente se refiere a la desobediencia que pudo suponer el abandonar el trabajo a primera hora el día 6 de mayo de 2002, mientras que en la sentencia de contraste aportada lo que se contemplan son seis días de ausencia y se discute su justificación o no mediante los certificados de asistencia al Area Básica de Salud.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias mencionadas impiden apreciar el requisito de la contradicción. Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 d la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y perdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Juan Barrera Prieto, en nombre y representación de AVICU, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 1764/02, interpuesto por AVICU, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 30 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 776/02 seguido a instancia de D. Carlos Franciscocontra AVICU, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR